Council Regulation (EC) No 1627/94 of 27 June 1994 laying down general provisions concerning special fishing permits

Coming into Force01 January 1995,09 July 1994
End of Effective Date01 January 1001
Celex Number31994R1627
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1994/1627/oj
Published date06 July 1994
Date27 June 1994
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 171, 6 luglio 1994,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 171, 6 de julio de 1994,Journal officiel des Communautés européennes, L 171, 6 juillet 1994
EUR-Lex - 31994R1627 - ES 31994R1627

Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales

Diario Oficial n° L 171 de 06/07/1994 p. 0007 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 6 p. 0086
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 6 p. 0086


REGLAMENTO (CE) No 1627/94 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1994 por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que a tenor del artículo 9 del Reglamento (CE) no 3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca (4), compete al Consejo adoptar las disposiciones generales para los permisos de pesca especiales aplicables a los buques pesqueros comunitarios y a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país y que operen en la zona de pesca comunitaria;

Considerando que, con arreglo a los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (5), el Consejo puede fijar determinadas condiciones de acceso de los buques de pesca comunitarios a las aguas y recursos, entre las que pueden figurar permisos especiales de pesca;

Considerando que compete al Consejo decidir caso por caso la definición más apropiada para una actividad pesquera, precisando, llegado el caso, las poblaciones o los grupos de poblaciones, las zonas y/o las artes de pesca, con el fin de establecer un régimen de permisos de pesca especiales para esa actividad pesquera;

Considerando sin embargo, que en la fase actual no resulta necesario prever tales permisos de pesca especiales para los pequeños buques que faenen exclusivamente en aguas territoriales del Estado miembro del pabellón ya que, en su caso, su esfuerzo pesquero puede regularse mediante otros medios;

Considerando que, en el marco de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y los países terceros, procede supeditar las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de un tercer país y faenen en la zona de pesca comunitaria a una licencia de pesca completada con un permiso de pesca especial;

Considerando que conviene establecer, a escala comunitaria, los procedimientos por los que cada Estado miembro expide y administra los permisos de pesca especiales aplicables a los buques que enarbolen su pabellón, y los procedimientos por los que la Comisión expide y administra las licencias de pesca completadas con los permisos de pesca especiales que son aplicables a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país y faenen en la zona de pesca comunitaria;

Considerando que es necesario que la Comisión pueda garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario por lo que respecta a la gestión de los permisos de pesca especiales por el Estado miembro del pabellón;

Considerando que, para garantizar una política coherente de conservación y de gestión de los recursos, procede establecer procedimientos de transmisión de los datos incluidos en los permisos de pesca nacionales;

Considerando que la posibilidad de aplicar las sanciones contempladas en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (6), incluida la posibilidad de suspender o retirar una licencia de pesca, puede contribuir a mejorar la normativa de explotación y que, a este respecto, es importante que las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque puedan iniciar un procedimiento de suspensión o retirada del permiso de pesca especial por decisión administrativa;

Considerando que para ello, es necesario adoptar normas de desarrollo relativas a los procedimientos de información, dentro de los Estados miembros, entre las autoridades encargadas de controlar las actividades de pesca y las autoridades encargadas de perseguir judicialmente las infracciones del Estado miembro del pabellón;

Considerando que, para garantizar un control de las actividades pesqueras supeditadas a permisos de pesca especiales, es necesario establecer normas generales de cooperación entre las autoridades encargadas de la expedición y la administración de los permisos de pesca especiales y las encargadas de controlar las actividades pesqueras;

Considerando que conviene aplicar las disposiciones que se establecen en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3760/92 así como las disposiciones del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a la confidencialidad de los datos, a la información recogida en el...

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