Council Regulation (EC) No 2531/98 of 23 November 1998 concerning the application of minimum reserves by the European Central Bank

Coming into Force01 January 1999,27 November 1998
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31998R2531
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1998/2531/oj
Published date27 November 1998
Date23 November 1998
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 318, 27 novembre 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 318, 27 de noviembre de 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 318, 27 novembre 1998
EUR-Lex - 31998R2531 - ES

Reglamento (CE) nº 2531/98 del Consejo de 23 de noviembre de 1998 relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo

Diario Oficial n° L 318 de 27/11/1998 p. 0001 - 0003


REGLAMENTO (CE) N° 2531/98 DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1998 relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n° 3 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, denominados en lo sucesivo «los Estatutos» y, en particular, su artículo 19.2,

Vista la recomendación del Banco Central Europeo, denominado en lo sucesivo «BCE» (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen de la Comisión (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 42 de los Estatutos y en las condiciones enunciadas en el artículo 43.1 de los Estatutos y, en el apartado 8 del Protocolo n° 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

(1) Considerando que el artículo 19.2 de los Estatutos, en relación con el artículo 43.1 de los Estatutos, el párrafo 8 del Protocolo n° 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y el párrafo segundo del Protocolo n° 12 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, no otorgan derecho ni imponen obligación alguna a un Estado miembro no participante;

(2) Considerando que el artículo 19.2 de los Estatutos exige al Consejo definir, entre otros, la base correspondiente a las reservas mínimas y los coeficientes máximos admisibles entre dichas reservas y sus bases;

(3) Considerando que, de conformidad con el artículo 19.2 de los Estatutos, el Consejo debe, asimismo, definir las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento de dichos requisitos; que las sanciones concretas deben establecerse en el presente Reglamento; que los principios y procedimientos relativos a la imposición de las sanciones están contemplados en el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (4) en caso de ciertos tipos de incumplimientos; que, en caso de conflicto entre las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, y las disposiciones del presente Reglamento que facultan al BCE a imponer sanciones, prevalecerán estas últimas;

(4) Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 19.1 de los Estatutos, el Consejo de Gobierno del BCE podrá establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas;

(5) Considerando que, para la efectividad de las reservas mínimas como instrumento para el cumplimiento de las funciones de gestión del mercado monetario y de control monetario, es necesario que se estructure de forma que el BCE disponga de la capacidad y flexibilidad suficientes para establecer dichas exigencias de reservas en función tanto del contexto como de la variación de las condiciones...

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