Directive 2000/36/EC of the European Parliament and of the Council of 23 June 2000 relating to cocoa and chocolate products intended for human consumption

Coming into Force03 August 2000
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32000L0036
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2000/36/oj
Published date03 August 2000
Date23 June 2000
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 197, 03 de agosto de 2000,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 197, 03 agosto 2000,Journal officiel des Communautés européennes, L 197, 03 août 2000
EUR-Lex - 32000L0036 - ES

Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana

Diario Oficial n° L 197 de 03/08/2000 p. 0019 - 0025


Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 23 de junio de 2000

relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992, confirmadas en el Consejo Europeo de Bruselas de los días 10 y 11 de diciembre de 1993, procede simplificar determinadas Directivas verticales en materia de productos alimenticios, con objeto de tener en cuenta únicamente los requisitos esenciales que deben cumplir los productos contemplados por dichas Directivas a fin de que puedan circular libremente en el mercado interior.

(2) La Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana(4), se justificaba por el hecho de que las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales sobre diferentes tipos de productos de cacao y de chocolate podían obstaculizar la libre circulación de estos productos, y repercutían por ello de forma directa en la realización y funcionamiento del mercado común.

(3) Dicha Directiva tenía, pues, por objeto establecer definiciones y normas comunes sobre la composición, las características de fabricación, envase y etiquetado de los productos de cacao y de chocolate, a fin de garantizar su libre circulación dentro de la Comunidad.

(4) Deben modificarse dichas definiciones y normas para tener en cuenta los progresos tecnológicos realizados y la evolución de los gustos de los consumidores, y a fin de adaptarlas a la legislación comunitaria general aplicable a todos los productos alimenticios, especialmente a la relativa al etiquetado, los edulcorantes y otros aditivos autorizados, los agentes aromáticos, los disolventes de extracción y los métodos de análisis.

(5) Determinados Estados miembros permiten la adición de hasta un máximo del 5 % de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en los productos de chocolate.

(6) La adición a los productos de chocolate de determinadas grasas vegetales que no sean manteca de cacao hasta un máximo de 5 % debería permitirse en todos los Estados miembros; dichas grasas vegetales deberían ser equivalentes a la manteca de cacao y por consiguiente definirse de conformidad con criterios técnicos y científicos.

(7) Con el fin de garantizar la unicidad del mercado interior, todos los productos de chocolate pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva deben poder circular en la Comunidad con las denominaciones de venta establecidas en las disposiciones del anexo I de la presente Directiva.

(8) En virtud de las normas generales sobre etiquetado de los productos alimenticios que establece la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios(5), en particular la inclusión de la lista de los ingredientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 resulta obligatoria; la presente Directiva hace aplicable al cacao y al chocolate las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE a fin de proporcionar a los consumidores la información correcta.

(9) Por lo que respecta a los productos de chocolate a los que se hayan añadido materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, conviene garantizar al consumidor una información correcta, neutra y objetiva además de la lista de ingredientes.

(10) Por otra parte, la Directiva 79/112/CEE no impide que en el etiquetado de productos de chocolate se indique que no se han añadido materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, siempre que la información sea correcta, neutra y objetiva y no induzca a error al consumidor.

(11) Algunas denominaciones de venta reservadas por la presente Directiva son utilizadas en denominaciones de venta compuestas, ya consagradas por el uso en determinados Estados miembros, para designar productos que no pueden confundirse con los que se definen en la presente Directiva; por consiguiente, deben mantenerse dichas denominaciones; no obstante, la utilización de estas denominaciones debe ser conforme a las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE y, en particular a su artículo 5.

(12) El desarrollo del mercado interior desde la adopción de la Directiva 73/241/CEE permite equiparar el "chocolate familiar" al "chocolate".

(13) Conviene mantener la excepción prevista en la Directiva 73/241/CEE, por la que se permite al Reino Unido y a Irlanda autorizar, en su territorio, la utilización de la denominación milk chocolate para designar el milk chocolate with high milk content, sin embargo la denominación inglesa milk chocolate with high milk content debería sustituirse por la denominación family milk chocolate.

(14) En virtud del principio de proporcionalidad, la presente Directiva se limita a lo que es necesario para alcanzar los objetivos del Tratado, de conformidad con el párrafo tercero de su artículo 5.

(15) El cacao, la manteca de cacao y una serie de otras materias grasas vegetales utilizadas en la producción del chocolate se elaboran principalmente en los países en desarrollo; en interés de la población de estos países en desarrollo, conviene concluir acuerdos de una duración lo más larga posible, y, por ello, la Comisión ha de examinar qué...

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