Directiva 2008/5/CE de la Comisión de 30 de enero de 2008 relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (Versión codificada)

Coming into Force20 February 2008
Published date20 February 2008
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2008/5/2008-02-20
Date20 February 2008
Celex Number02008L0005-20080220
CourtEuropean Commission
TEXTO consolidado: 32008L0005 — ES — 20.02.2008

2008L0005 — ES — 20.02.2008 — 000.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B DIRECTIVA 2008/5/CE DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2008 relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (Versión codificada) (DO L 027, 31.1.2008, p.12)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 077, 24.3.2010, p. 59 (08/5)




▼B

DIRECTIVA 2008/5/CE DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2008

relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Vista la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios ( 2 ), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 94/54/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo ( 3 ), ha sido modificada de forma sustancial en diversas ocasiones ( 4 ). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Para garantizar a los consumidores una información adecuada, resulta necesario prever para determinados productos alimenticios menciones obligatorias complementarias a las previstas en el artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE.
(3) En particular, los gases de envase utilizados para el acondicionamiento de determinados productos alimenticios no deben considerarse ingredientes a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE y, por tanto, no deben figurar en la lista de ingredientes del etiquetado.
(4) No obstante, debe informarse al consumidor de la utilización de dichos gases, ya que tal información le permite comprender por qué el producto adquirido tiene un período de conservación más extenso que otros productos similares acondicionados de manera diferente.
(5) A fin de garantizar a los consumidores una información adecuada, en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan edulcorantes debe figurar una mención obligatoria que destaque esta característica.
(6) Además, es conveniente establecer menciones de advertencia en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan ciertas categorías de edulcorantes.
(7) Asimismo, es necesario presentar un etiquetado que informe claramente al consumidor de la presencia de ácido glicirrícinico o su sal amónica en dulces y bebidas. Si el contenido en ácido glicirrícinico o su sal amónica en dichos productos fuera alto, se debe informar a los consumidores —en particular a aquellos que padezcan hipertensión— de que han evitar una ingesta excesiva del producto. Para asegurar que los consumidores entienden bien dicha información, debe utilizarse preferentemente la conocida expresión «regaliz».
(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
(9) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado de los productos alimenticios que figuran en el anexo I de la presente Directiva deberá recoger las menciones obligatorias complementarias que se especifican en ese mismo anexo.

Artículo 2

Queda derogada la Directiva 94/54/CE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con...

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