Commission Delegated Regulation (EU) 2017/575 of 8 June 2016 supplementing Directive 2014/65/EU of the European Parliament and of the Council on markets in financial instruments with regard to regulatory technical standards concerning the data to be published by execution venues on the quality of execution of transactions (Text with EEA relevance. )

Coming into Force03 January 2018,20 April 2017
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017R0575
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/575/oj
Published date31 March 2017
Date08 June 2016
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 87, 31 mars 2017
L_2017087ES.01015201.xml
31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/152

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/575 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2016

por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que atañe a las normas técnicas de regulación aplicables a los datos que deben publicar los centros de ejecución sobre la calidad de ejecución de las operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 27, apartado 10, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con vistas a proporcionar al público a las empresas de inversión datos pertinentes en cuanto a la calidad de ejecución para ayudarles a determinar la mejor manera de ejecutar órdenes de clientes, es importante fijar el contenido específico, el formato y la periodicidad de los datos relativos a la calidad de ejecución de los instrumentos financieros sujetos a obligación de negociación en los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que deben publicar los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos. También es importante establecer el contenido específico, el formato y la periodicidad de los datos relativos a la calidad de ejecución de otros instrumentos financieros que no están sujetos a la obligación de negociación y que han de publicar los centros de ejecución. En este sentido, debe tomarse debidamente en cuenta el tipo de centro de ejecución y el tipo de instrumento financiero de que se trate.
(2) Para poder evaluar plenamente el grado de la calidad de ejecución de las operaciones efectuadas en la Unión, resulta conveniente que los centros de ejecución que las empresas de inversión puedan seleccionar para ejecutar las órdenes de clientes cumplan los requisitos relativos a la información que deben proporcionar de conformidad con el presente Reglamento. A tal fin, esos centros de ejecución deben incluir mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación, sistemas organizados de contratación, internalizadores sistemáticos, creadores de mercado y otros proveedores de liquidez.
(3) Las diferencias en el tipo de centro de ejecución y en los instrumentos financieros exigen que el contenido de la información presentada varíe dependiendo de varios factores. Es conveniente diferenciar la cantidad y naturaleza de los datos presentados según los sistemas de negociación, los modos de negociación y las plataformas de negociación a fin de contextualizar adecuadamente la calidad de ejecución obtenida.
(4) Para evitar comparaciones inapropiadas entre centros de ejecución y garantizar la pertinencia de los datos recabados, los centros de ejecución deben presentar informes separados correspondientes a los segmentos que gestionen libros de órdenes diferentes, que estén regulados de manera distinta o que utilicen identificadores de segmento de mercado diferentes.
(5) Para garantizar una imagen precisa de la calidad de ejecución efectiva, los centros de negociación no deben publicar entre las órdenes ejecutadas aquellas que se hayan negociado a nivel extrabursátil y se les hayan comunicado posteriormente.
(6) Los creadores de mercado y otros proveedores de liquidez que presenten información como centros de ejecución respecto a instrumentos financieros no sujetos a la obligación de negociación únicamente deben hacer pública la información sobre las órdenes ejecutadas o el precio cotizado para sus clientes cuando las órdenes se coticen o ejecuten a nivel extrabursátil, o se ejecuten con arreglo a los artículos 4 y 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, excluyendo las órdenes que se mantengan en un instrumento de gestión de órdenes de un centro de negociación hasta su divulgación.
(7) Resulta conveniente que el grupo de otros proveedores de liquidez incluya a las empresas que se presenten como dispuestas a negociar por cuenta propia, y que proporcionen liquidez como parte de su actividad empresarial normal, independientemente de que hayan suscrito acuerdos formales o se hayan comprometido a proporcionar liquidez de manera continua.
(8) A fin de obtener una transparencia completa sobre la calidad de ejecución de las operaciones en lo que respecta al precio, conviene que la información facilitada relativa al precio excluya todas las comisiones o intereses devengados, cuando proceda.
(9) A la hora de determinar la información adecuada para evaluar la calidad en lo que respecta al precio, debe exigirse tanto información sobre niveles medios diarios como información correspondiente a momentos determinados. De este modo los participantes contarán con un contexto adecuado y una imagen más completa al analizar la calidad de ejecución obtenida. También es necesario especificar el código de moneda de cada operación comunicada a efectos de la comparación de precios entre instrumentos financieros.
(10) Para garantizar la coherencia de la reglamentación, no conviene exigir que los centros de negociación proporcionen detalles sobre las operaciones que, en el momento de publicación, sigan estando sujetas a una publicación diferida, de conformidad con los requisitos sobre transparencia post-negociación. Procede que los internalizadores sistemáticos, los creadores de mercado y otros proveedores de liquidez queden exentos de la publicación de datos de operaciones correspondientes a momentos determinados en relación con cualquier operación que supere el tamaño estándar del mercado o el tamaño específico para el instrumento financiero, a fin de evitar que esos centros puedan quedar expuestos a un riesgo indebido de divulgación de información delicada a efectos comerciales que pueda mermar su capacidad de cubrir exposiciones y proporcionar liquidez. En cuanto a las acciones, los fondos cotizados y los certificados considerados ilíquidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el umbral de tamaño estándar del mercado que debe utilizarse es el tamaño estándar del mercado mínimo disponible para ese tipo de instrumento financiero. Para evitar la incertidumbre, conviene aclarar que el significado de la referencia a operaciones de gran volumen y de tamaño específico para el instrumento financiero es el mismo que el contemplado en los requisitos de transparencia posnegociación.
(11) Es fundamental que exista una transparencia plena en relación con todos los costes facturados al ejecutar una orden a través de un centro determinado. Es preciso especificar todos los costes de ejecución de órdenes de clientes que estén vinculados con la utilización de un centro concreto y que el cliente pague directa o indirectamente. Entre ellos deben figurar las comisiones de ejecución, incluidas las cobradas por la presentación, modificación o cancelación de órdenes o retirada de cotizaciones, así como cualquier comisión relacionada con el acceso a datos de mercado o uso de terminales. Los costes pertinentes pueden incluir, asimismo, comisiones de compensación o liquidación o cualquier otra comisión abonada a terceros que participen en la ejecución de la orden cuando formen parte de los servicios prestados por el centro de ejecución. La información relativa a los costes también debe incluir los impuestos o tasas que se le hayan facturado directamente al centro o en que este haya incurrido en nombre de los miembros o usuarios del centro de ejecución o del cliente a quien se refiera la orden.
(12) La probabilidad de ejecución se refiere a la probabilidad de ejecución de un tipo de orden determinado y se respalda con detalles sobre los volúmenes de negociación de un instrumento específico u otras características de órdenes y operaciones. La información facilitada a este respecto debe permitir el cálculo de parámetros como el tamaño relativo de mercado de un centro para un instrumento financiero específico o una categoría de instrumentos financieros. La probabilidad de ejecución también debe evaluarse mediante datos relativos a operaciones fallidas u órdenes canceladas o modificadas.
(13) La velocidad de ejecución puede tener significados diferentes según los distintos tipos de centros de ejecución, habida cuenta de que la medición de la velocidad varía en función de los sistemas de negociación y la plataforma de negociación. En el caso de los libros de órdenes con subasta continua, la velocidad de ejecución debe expresarse en milésimas de segundo, mientras que para otros sistemas de negociación conviene utilizar unidades de tiempo mayores. También conviene excluir la latencia de la conexión de cada participante con el centro de ejecución, dado que queda fuera de su control.
(14) Para que sea posible comparar la calidad de ejecución de órdenes de distinto tamaño, los centros de ejecución deben estar obligados a informar sobre las operaciones atendiendo a distintos rangos de tamaño. Los umbrales de esos rangos deben depender del tipo de instrumento financiero y su liquidez, con objeto de ofrecer una muestra adecuada de ejecuciones de órdenes de un tamaño característico del instrumento de que se trate.
(15) Es importante que los centros de ejecución recaben datos a lo largo de sus horas normales de funcionamiento. La presentación de información debe, por tanto, realizarse sin cargo alguno en un formato electrónico de lectura mecánica a través de un sitio web que permita al público la descarga, búsqueda, selección y análisis de todos los datos proporcionados.
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