Directive 2008/106/EC of the European Parliament and of the Council of 19 November 2008 on the minimum level of training of seafarers (recast) (Text with EEA relevance)

Coming into Force23 December 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008L0106
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2008/106/oj
Published date03 December 2008
Date19 November 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 323, 03 dicembre 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 323, 03 de diciembre de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 323, 03 décembre 2008
L_2008323ES.01003301.xml
3.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 323/33

DIRECTIVA 2008/106/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2008

relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Consejo Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (3), ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones (4). Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión.
(2) Las medidas que se adopten en el plano comunitario sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación marina deben ajustarse a las reglas y normas acordadas internacionalmente.
(3) Es preciso prestar la debida atención a la situación de la formación náutica y al estatuto de los marinos en la Comunidad, si se quieren mantener y desarrollar los conocimientos y competencias de la gente de mar dentro de la Comunidad.
(4) Debe garantizarse una formación adecuada para la expedición de diplomas, títulos y certificados de aptitud profesional de los marinos en aras de la seguridad marítima.
(5) La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de títulos profesionales (5), se aplica a las profesiones marítimas objeto de la presente Directiva. Dicha Directiva contribuye a facilitar el cumplimiento de las obligaciones del Tratado destinadas a suprimir los obstáculos a la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios entre los Estados miembros.
(6) El reconocimiento mutuo de los diplomas y títulos, previsto por la Directiva 2005/36/CE, no siempre garantiza un nivel de formación armonizado para todos los marinos enrolados en buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro. Esta formación armonizada resulta, sin embargo, esencial desde el punto de vista de la seguridad marítima.
(7) Por lo tanto, es imprescindible establecer un nivel mínimo de formación para los marinos en la Comunidad. Dicho nivel debe basarse en las normas sobre formación ya convenidas a escala internacional, es decir, el Convenio de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio STCW), revisado en 1995. Todos los Estados miembros son Partes contratantes de dicho Convenio.
(8) Los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas que las normas mínimas contenidas en el Convenio STCW y en la presente Directiva.
(9) Las reglas del Convenio STCW anejas a la presente Directiva deben complementarse con las disposiciones obligatorias que figuran en la parte A del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código STCW). La parte B del Código STCW contiene recomendaciones destinadas a ayudar a las Partes contratantes del Convenio STCW, y a quienes participen en la ejecución, aplicación o control del cumplimiento de sus medidas, a dar a este Convenio pleno efecto de manera uniforme.
(10) A fin de mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar, procede incluir en la presente Directiva las disposiciones del Convenio STCW relativas a los períodos mínimos de descanso para el personal de guardia. Dichas disposiciones deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (6).
(11) Los Estados miembros deben adoptar y hacer cumplir medidas específicas para prevenir y sancionar las prácticas fraudulentas relacionadas con los títulos de competencia, así como proseguir sus esfuerzos en el seno de la OMI por llegar a acuerdos estrictos y ejecutorios relativos a la lucha mundial contra estas prácticas.
(12) Con el fin de acrecentar la seguridad de la navegación marítima y de prevenir la pérdida de vidas humanas y la contaminación marina, debe mejorarse la comunicación entre los miembros de tripulaciones de buques que naveguen en aguas de la Comunidad.
(13) El personal encargado, a bordo de los buques de pasaje, de ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia debe estar en condiciones de comunicarse con estos.
(14) La tripulación enrolada en buques tanque que transporten cargas nocivas o contaminantes debe estar en condiciones de prevenir accidentes y hacer frente a situaciones de emergencia de forma eficaz. Resulta, pues, de la máxima importancia que se establezca una relación de comunicación adecuada entre el capitán, los oficiales y los marineros, que cumpla los requisitos previstos en la presente Directiva.
(15) Es esencial garantizar que los marinos en posesión de títulos expedidos por terceros países y que presten servicio a bordo de buques comunitarios tengan un nivel de aptitud equivalente al que exige el Convenio STCW. La presente Directiva debe establecer procedimientos y criterios comunes para el reconocimiento por los Estados miembros de los títulos expedidos por terceros países, basados en los requisitos de formación y titulación acordados en el marco del Convenio STCW.
(16) En interés de la seguridad en el mar, los Estados miembros solo deben reconocer los títulos que certifiquen el nivel exigido de formación cuando hayan sido expedidos por Partes contratantes del Convenio STCW, u otros en su nombre, de quienes el Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI haya comprobado que cumplen plenamente las normas que dicta el Convenio. Para salvar el lapso de tiempo que necesita el Comité de la OMI para realizar esta labor de comprobación debe establecerse un procedimiento provisional de reconocimiento de los títulos.
(17) Cuando proceda, deben efectuarse inspecciones de los centros de formación náutica, así como de los programas y los cursos. Por consiguiente, deben establecerse criterios para dichas inspecciones.
(18) La comisión debe estar asistida por un comité en la realización de los trabajos correspondientes al reconocimiento de títulos o certificados expedidos por centros de formación o administraciones de terceros países.
(19) La Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe ayudar a la Comisión en el control del cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en la presente Directiva.
(20) Los Estados miembros, en su calidad de autoridades portuarias, deben mejorar la seguridad y la prevención de la contaminación en aguas comunitarias mediante la inspección con carácter prioritario de los buques que enarbolen pabellón de un tercer país que no haya ratificado el Convenio STCW, garantizando de este modo que no se dispense un trato más favorable a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país.
(21) Conviene incluir en la presente Directiva disposiciones sobre control por parte del Estado del puerto, hasta tanto se modifique la Directiva 95/21/CE del Consejo (8), relativa al control de los buques por el Estado del puerto, a fin de trasladar a la misma las disposiciones sobre control, por parte del Estado del puerto, que figuran en la presente Directiva.
(22) Es necesario contemplar procedimientos de adaptación de la presente Directiva a las modificaciones de los convenios y códigos internacionales.
(23) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).
(24) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la presente Directiva con objeto de aplicar, a efectos de la misma, las modificaciones posteriores de determinados códigos internacionales, así como cualquier modificación de la legislación comunitaria. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(25) Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité. Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de incorporación al Derecho interno por parte de los Estados miembros.
(26) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «capitán»: la persona que está al mando de un buque;
2) «oficial»: el miembro de la tripulación, distinto del capitán, nombrado como tal por la legislación o las normas
...

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