Directive 2008/122/EC of the European Parliament and of the Council of 14 January 2009 on the protection of consumers in respect of certain aspects of timeshare, long-term holiday product, resale and exchange contracts (Text with EEA relevance)

Coming into Force23 February 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008L0122
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2008/122/oj
Published date03 February 2009
Date14 January 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 33, 03 febbraio 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 33, 03 de febrero de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 33, 03 février 2009
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3.2.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 33/10

DIRECTIVA 2008/122/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2009

relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Desde la adopción de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (3), esta fórmula se ha desarrollado y han aparecido en el mercado nuevos productos vacacionales similares. Estos nuevos productos vacacionales y determinadas transacciones relacionadas con el régimen de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, como los contratos de reventa y los contratos de intercambio, no están cubiertos por la Directiva 94/47/CE. Además, la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 94/47/CE ha demostrado que algunos aspectos que ya estaban cubiertos necesitan una actualización o una precisión para impedir que se creen productos con la finalidad de eludir las disposiciones de la presente Directiva.
(2) Las lagunas existentes en la normativa crean importantes distorsiones de la competencia y plantean graves problemas a los consumidores, obstaculizando así el buen funcionamiento del mercado interior. Conviene, pues, sustituir la Directiva 94/47/CE por una nueva directiva actualizada. Dado que el turismo desempeña un papel cada vez más importante en las economías de los Estados miembros, es preciso fomentar un crecimiento y una productividad mayores en el sector del aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de los productos vacacionales de larga duración mediante la adopción de determinadas normas comunes.
(3) A fin de reforzar la seguridad jurídica y poner plenamente a disposición de los consumidores y las empresas las ventajas que ofrece el mercado interior, es necesario aproximar más las legislaciones pertinentes de los Estados miembros. Por lo tanto, es preciso armonizar totalmente determinados aspectos de la comercialización, venta y reventa de los productos vacacionales de larga duración y de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, así como el intercambio de estos últimos. No se debe permitir que los Estados miembros mantengan o introduzcan en su Derecho interno disposiciones divergentes de las que recoge la presente Directiva. En los casos en que no existan dichas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben tener libertad para mantener o introducir normas de Derecho interno acordes con el Derecho comunitario. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder mantener o adoptar disposiciones, por ejemplo, en lo referente a los efectos que tiene el ejercicio del derecho de desistimiento en las relaciones jurídicas que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o disposiciones con arreglo a las cuales no pueda prestarse un compromiso vinculante ni realizarse pago alguno entre el consumidor y un proveedor de servicios de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de productos vacacionales de larga duración hasta que el consumidor no haya firmado el contrato de crédito para financiar la compra de dichos servicios.
(4) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de que, conforme al Derecho comunitario, los Estados miembros apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no entren en su ámbito de aplicación. De este modo, un Estado miembro podría mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de las disposiciones de la misma respecto de transacciones que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(5) Es preciso definir claramente los diferentes contratos cubiertos por la presente Directiva de forma que se impida la elusión de sus disposiciones.
(6) A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico no comprenden las reservas múltiples de alojamiento, incluidas las habitaciones de hotel, en la medida en que dichas reservas múltiples no conllevan derechos y obligaciones adicionales respecto de los que se derivan de reservas independientes. Tampoco debe entenderse que los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico comprenden los contratos normales de alquiler, ya que estos últimos se refieren a un único período continuo de ocupación y no a múltiples períodos.
(7) A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los contratos de productos vacacionales de larga duración no comprenden los sistemas normales de fidelidad que ofrecen descuentos sobre futuras estancias en los hoteles de una cadena hotelera, ya que la pertenencia al sistema no se obtiene a título oneroso ni el precio pagado por el consumidor tiene por finalidad principal obtener descuentos u otras ventajas en el alojamiento.
(8) La presente Directiva no afecta a lo dispuesto en la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (4).
(9) La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (5) prohíbe las prácticas comerciales entre empresas y consumidores que sean engañosas, agresivas o desleales. Dada la naturaleza de los productos y de las prácticas comerciales relacionados con el aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, los productos vacacionales de larga duración, la reventa y el intercambio, deben adoptarse disposiciones más detalladas y específicas relativas a las obligaciones de información y a los actos de venta. Es preciso manifestar con claridad al consumidor la finalidad comercial de las invitaciones a los actos de venta. Deben precisarse y actualizarse las disposiciones relativas a la información precontractual y al contrato. Para dar al consumidor la posibilidad de conocer la información antes de celebrar el contrato, es preciso facilitar dicha información de un modo que le resulte fácilmente accesible en ese momento.
(10) El consumidor debe tener el derecho, que los comerciantes no deben negarle, a recibir la información precontractual y el contrato en una lengua de su elección que le sea familiar. Además, con objeto de facilitar la ejecución y el cumplimiento del contrato, es preciso autorizar a los Estados miembros a establecer que se faciliten al consumidor otras versiones lingüísticas del contrato.
(11) Para dar al consumidor la oportunidad de comprender cabalmente cuáles son sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, debe concedérsele un plazo durante el cual pueda desistir del mismo sin necesidad de justificación y sin soportar coste alguno. En la actualidad, la duración de ese plazo varía de un Estado miembro a otro, y la experiencia demuestra que la duración prevista en la Directiva 94/47/CE no es suficiente. Conviene, pues, prolongar dicho plazo, con objeto de lograr un alto nivel de protección del consumidor y una mayor claridad para los consumidores y comerciantes. Debe armonizarse la duración del plazo, así como las modalidades y efectos del ejercicio del derecho de desistimiento.
(12) El consumidor debe contar con recursos eficaces en el caso de que el comerciante no respete las disposiciones relativas a la información precontractual o al contrato, en particular las que establecen que el contrato debe incluir toda la información exigida y que el consumidor debe recibir una copia del contrato en el momento de su celebración. Además de los recursos previstos por la legislación nacional, el consumidor debe disponer de una prórroga del plazo de desistimiento si el comerciante no le ha facilitado la información. El consumidor debe poder hacer uso del derecho de desistimiento durante esa prórroga sin soportar coste alguno, independientemente de los servicios de que haya disfrutado. El vencimiento del plazo de desistimiento no debe ser óbice para que el consumidor intente obtener reparación conforme a lo previsto por la legislación nacional en caso de incumplimiento de las obligaciones de información.
(13) Debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (6) al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva.
(14) A fin de reforzar la protección de los consumidores, es necesario precisar la prohibición del pago de anticipos al comerciante o a terceros durante el plazo de desistimiento. En cuanto a los contratos de reventa, la prohibición del pago de anticipos debe aplicarse hasta que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato de reventa, pero los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para regular la posibilidad y las modalidades de los pagos finales a intermediarios en caso de
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