Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council of 17 December 2013 establishing a common organisation of the markets in agricultural products and repealing Council Regulations (EEC) No 922/72, (EEC) No 234/79, (EC) No 1037/2001 and (EC) No 1234/2007

Coming into Force01 October 2014,01 January 2014,20 December 2013,01 January 2016
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R1308
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj
Published date20 December 2013
Date17 December 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 347, 20 dicembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 347, 20 de diciembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 347, 20 décembre 2013
L_2013347ES.01067101.xml

20.12.2013

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/671


REGLAMENTO (UE) No 1308/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título "La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario" expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (la "PAC") después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero de 2014. Esa reforma debe abarcar todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5). Habida cuenta de la amplitud de la reforma, es conveniente derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento sobre la organización común de mercados de productos agrícolas. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrario, garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de las medidas mediante actos delegados.

(2)

El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la organización común de mercados de los productos agrícolas.

(3)

El presente Reglamento debe aplicarse a todos los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE, en conjunto "los Tratados"), para garantizar la existencia de la organización común del mercado de todos esos productos, tal como dispone el artículo 40, apartado 1, del TFUE.

(4)

Conviene aclarar que el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y las disposiciones adoptadas con arreglo a él deben, en principio, aplicarse a las medidas que se recogen en el presente Reglamento. En concreto, el Reglamento (UE) no 1306/2013 establece disposiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conllevan las disposiciones de la PAC, como la realización de controles, la aplicación de medidas y sanciones administrativas en caso de incumplimiento de la normativa o la aplicación de normas sobre la constitución y devolución de garantías o la recuperación de los pagos indebidos.

(5)

De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, el Consejo adoptará medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas. En aras de la claridad, conviene que, cuando se aplique el artículo 43, apartado 3, del TFUE, el presente Reglamento mencione explícitamente que el Consejo adoptará las medidas basándose en dicho artículo.

(6)

A fin de completar y modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(7)

Conviene incluir en el presente Reglamento ciertas definiciones relativas a determinados sectores. A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del arroz, es preciso delegar en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las modificaciones de las definiciones del sector del arroz en la medida en que resulte necesario actualizarlas en razón de la evolución del mercado.

(8)

El presente Reglamento hace alusión a la descripción de productos y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común, el presente Reglamento requiera adaptaciones técnicas. A fin de tener en cuenta dichas modificaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la introducción de las adaptaciones necesarias. En aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo (7), que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que dicha competencia se incorpore al presente Reglamento.

(9)

Conviene establecer campañas de comercialización para los cereales, el vino, el arroz, el azúcar, los forrajes desecados, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, los plátanos, la leche y los productos lácteos y los gusanos de seda, y adaptarlas en la medida de lo posible a los ciclos biológicos de producción de cada uno de esos productos.

(10)

Con el fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, se ha creado un sistema diferenciado de sostenimiento del mercado para los distintos sectores y se han implantado regímenes de ayuda directa, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de estos sectores, por un lado, y la interdependencia de los diferentes sectores, por otro. Estas medidas revisten la forma de una intervención pública o del pago de ayudas para el almacenamiento privado. Sigue siendo necesario mantener las medidas de sostenimiento del mercado, pero racionalizadas y simplificadas.

(11)

Deben fijarse unos modelos de la Unión para la clasificación, identificación y presentación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino para el registro de los precios y la aplicación de las disposiciones de intervención en dichos sectores. Además, con estos modelos se persigue mejorar la transparencia de los mercados.

(12)

Por claridad y transparencia, las disposiciones relativas a la intervención pública deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los umbrales de referencia y los precios de intervención y definir estos últimos. Al hacerlo, resulta especialmente importante aclarar que solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a los precios de mercado). En este contexto debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública como otras formas de intervención que no utilicen indicaciones de precios establecidas de antemano.

(13)

Según convenga a cada sector en función de la práctica y la experiencia de OCM anteriores, el sistema de intervención pública debe estar disponible durante determinados periodos del año y abrirse en ellos, bien con carácter permanente o dependiendo de los precios de mercado.

(14)

Los precios a la intervención pública deben consistir en un precio fijo para determinadas cantidades de algunos productos y, en otros casos, deben depender del resultado de una licitación, de modo que se reflejen la práctica y la experiencia de OCM anteriores.

(15)

El presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que se eviten las perturbaciones en el mercado y se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores.

(16)

Conviene que el actual programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión, que se adoptó al amparo de la PAC, sea objeto de un Reglamento aparte que refleje sus objetivos de cohesión social. No obstante, el presente Reglamento debe permitir recurrir a los productos que se hallen en poder de la intervención pública para poder utilizarlos en ese programa.

(17)

Para lograr el objetivo de equilibrar el mercado y estabilizar los precios de mercado, podría ser necesario conceder ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrarios. A fin de mantener la transparencia en el mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las condiciones en las que podrá decidir la concesión de ayuda al almacenamiento privado, teniendo en cuenta la situación del mercado.

(18)

A fin de garantizar que los productos comprados en régimen de intervención pública o por...

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