Conclusiones nº C-640/18 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, November 27, 2019

Resolution DateNovember 27, 2019
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-640/18

Procedimiento prejudicial - Directiva 78/660/CEE - Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad - Principio de imagen fiel - Artículo 2, apartados 3 a 5 - Compra de una inmovilización financiera por una sociedad anónima - Registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento vinculado a una deuda a más de un año sin intereses y registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento - Obligación de facilitar informaciones complementarias - Inaplicación de una disposición de la Directiva en “casos excepcionales”

  1. El presente asunto se refiere a una petición de decisión prejudicial presentada por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica) en relación con la interpretación de la Directiva 78/660/CEE, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (en lo sucesivo, «Directiva 78/660»). (2) 2. Dicha petición de decisión prejudicial pretende, en esencia, dilucidar si es conforme con el principio de imagen fiel, enunciado en el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 78/660, (3) en relación con otras disposiciones de esta última, el método utilizado para contabilizar unas adquisiciones de acciones efectuadas por la sociedad Wagram Invest SA.

  2. El origen de este asunto es un litigio de carácter tributario entre Wagram Invest y las autoridades tributarias belgas, que brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar una vez más el alcance del principio de imagen fiel de las cuentas anuales, el cual constituye el objetivo principal de las disposiciones de la Unión Europea relativas a las cuentas y los estados financieros de las empresas. (4) Asimismo, se solicita al Tribunal de Justicia que precise la relación entre, por un lado, la obligación de facilitar informaciones complementarias, prevista en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 78/660, y, por otro, la posibilidad de no aplicar una disposición en casos excepcionales, con arreglo al artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva.

    1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

  3. En virtud del artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 78/660:

    3. Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.

    4. Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, deberán facilitarse informaciones complementarias.

    5. Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la memoria y será debidamente motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados. Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente.

  4. El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 78/660 dispone:

    Los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga según los siguientes principios generales:

    […]

    c) en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia […]

    .

  5. Con arreglo al artículo 32 de la Directiva 78/660:

    La valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se hará según las disposiciones de los artículos 34 [a] 42, basadas en el principio del precio de adquisición o del coste de producción.

  6. A tenor del artículo 35 de la Directiva 78/660:

    1. a) Los elementos del activo inmovilizado deberán ser valorados al precio de adquisición o al costo de producción, sin perjuicio de las letras b) y c).

    […]

    2. Los precios de adquisición se obtendrán añadiendo los gastos accesorios al precio de compra.

    […]

    .

    1. Derecho belga

  7. El artículo 24 del arrêté royal du 30 janvier 2001 portant exécution du code des sociétés (Real Decreto de 30 de enero de 2001 por el que se desarrolla el Código de Sociedades) (5) (en lo sucesivo, «Real Decreto») dispone, en su párrafo primero, que las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como del resultado de la sociedad, y, en su párrafo segundo, que si la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto no fuere suficiente para satisfacer dicha obligación, deberán facilitarse informaciones complementarias en la memoria.

  8. El artículo 29, párrafo primero, del Real Decreto precisa que, en el caso excepcional de que la aplicación de las normas de valoración no diere lugar al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24, párrafo primero, estas no se aplicarán en virtud de dicho artículo.

  9. De conformidad con el artículo 35 del Real Decreto, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29, 67 y 77, los elementos del activo se valorarán en función de su valor de adquisición y se registrarán en el balance por dicho valor, una vez deducidas las amortizaciones y reducciones de valor correspondientes. Por valor de adquisición se entenderá el precio de adquisición, el coste de producción o el valor de aportación. (6) 11. El artículo 67 del Real Decreto versa sobre el registro de los créditos en el balance. A tenor de su apartado 1, «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo […], los créditos se registrarán en el balance por su valor nominal».

  10. Sin embargo, el apartado 2, letra c), de ese mismo artículo 67 establece un régimen contable especial para determinados tipos de créditos. Concretamente, con arreglo a esta disposición, junto al registro en el balance de los créditos por su valor nominal, se registrará en las cuentas de regularización del pasivo y se incluirá en resultados pro rata temporis, sobre la base del interés compuesto, el descuento de los créditos sin intereses o con intereses anormalmente reducidos, cuando dichos créditos: 1) sean reembolsables a más de un año vista, a partir de su entrada en el patrimonio de la sociedad, y 2) estén asociados, bien a importes anotados como ingresos en la cuenta de resultados, bien al precio de cesión de inmovilizaciones o de ramas de actividad.

  11. El artículo 77 del Real Decreto hace extensible a las deudas el régimen relativo a los créditos establecido en el artículo 67 del Real Decreto. En particular, el artículo 77 dispone que el artículo 67 se aplicará por analogía a las deudas de naturaleza y de duración equivalentes.

    1. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

  12. Mediante dos acuerdos, uno de 10 de enero de 1997 y el otro de 10 de marzo de 1999, Wagram Invest adquirió de su gerente, en sendas operaciones, acciones de una sociedad. Mediante el primer acuerdo, Wagram Invest compró 2 005 acciones de la citada sociedad por un precio equivalente a 594 944,45 euros, que debía abonar en 16 pagos semestrales sin intereses. Mediante el segundo acuerdo, Wagram Invest compró 1 993 acciones de la citada sociedad por un precio equivalente a 787 319,75 euros, que debía abonar en 12 pagos semestrales sin intereses. (7) 15. Con el fin de contabilizar estas operaciones de compra de acciones, Wagram Invest efectuó, con arreglo al artículo 77 del Real Decreto, los siguientes asientos contables.

  13. En primer lugar, registró en el pasivo de su balance las deudas contraídas con el gerente, en concepto de deudas a más de un año, por su valor nominal, a saber, un importe equivalente a 594 944,45 euros por la compra de 1997 y un importe equivalente a 787 319,75 euros por la compra de 1999. (8) 17. En segundo lugar, registró en el activo las 2 005 acciones adquiridas en 1997 por un valor actualizado equivalente a 452 004,76 euros y las 1 993 acciones adquiridas en 1999 por un valor actualizado equivalente a 641 332,82 euros. (9) 18. El tipo de descuento aplicado para la actualización era el tipo de mercado aplicable a dichas deudas en la fecha de su entrada en el patrimonio, a saber, el 8 %.

  14. En tercer lugar, anotó la regularización del descuento, consistente en la diferencia entre el valor nominal de la deuda y el valor actualizado de la inmovilización, esto es, un importe equivalente a 142 939,69 euros por la compra de 1997 y un importe equivalente a 145 986,93 euros por la compra de 1999. (10) 20. En cuarto lugar, computó como gastos financieros, al cierre de cada ejercicio, una parte alícuota de los gastos diferidos correspondientes al descuento de la deuda.

  15. De este modo, al cierre del ejercicio fiscal 2000, Wagram Invest contabilizó una parte alícuota de los gastos por importe equivalente a 48 843,41 euros, a saber, una cantidad equivalente a 24 801,90 euros por las acciones adquiridas en 1997 y una cantidad equivalente a 24 041,50 euros por las adquiridas en 1999. (11) 22. Al cierre del ejercicio fiscal 2001, Wagram Invest contabilizó una parte alícuota de los gastos por importe equivalente a 66 344,17 euros, a saber, una cantidad equivalente a 20 899,70 euros por las acciones adquiridas en 1997 y una cantidad equivalente a 45 444,50 euros por las adquiridas en 1999. (12) 23. A raíz de una verificación, la Administración tributaria belga consideró que debía rechazar los gastos de descuento contabilizados y deducidos en los ejercicios fiscales 2000 y 2001 y, pese a la oposición de Wagram Invest, el 28 de octubre de 2002 le extendió un acto de liquidación.

  16. La Administración tributaria belga señaló, en particular, que el registro de un descuento ficticio mediante la reducción del precio de adquisición de la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT