Council Regulation (EEC) No 2474/93 of 8 September 1993 imposing a definitive anti-dumping duty on imports into the Community of bicycles originating in the People's Republic of China and collecting definitively the provisional anti-dumping duty

Coming into Force10 September 1993
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31993R2474
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1993/2474/oj
Published date09 September 1993
Date08 September 1993
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 228, 9 settembre 1993,Journal officiel des Communautés européennes, L 228, 9 septembre 1993,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 228, 9 de septiembre de 1993
EUR-Lex - 31993R2474 - ES 31993R2474

Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional

Diario Oficial n° L 228 de 09/09/1993 p. 0001 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 23 p. 0025
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 23 p. 0025


REGLAMENTO (CEE) No 2474/93 DEL CONSEJO de 8 de septiembre de 1993 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 550/93 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de bicicletas originarias de la República Popular de China y correspondientes al código NC 8712 00. Mediante el Reglamento (CEE) no 1607/93 (3), el Consejo amplió la validez de este derecho por un período máximo de dos meses.

B. Procedimiento posterior (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, las siguientes partes presentaron sus comentarios por escrito:

Exportadores de la República Popular de China

- Guangzhou Five Rams Bicycle Industry Corporation

- Shanghai Bicycle Group

- Qingdao Bicycle Industrial Corporation

- Ghangzhou Golden Lion Bicycle Manufacturing & Trading Corp

- Xiamen Bicycle Company

- Anyang Bicycle Industry Company

- China Henan Light Industrial Products Imp/Exp Corp

- Tianjin Bicycle Imp & Exp Corporation

- Hubei Provincial International Trade Corporation

- China North Industry Corporation

- China Bicycles Company (Holdings) Limited

- Asia Bicycles Co Ltd

- Catic Bicycle Co Ltd

- Sino Danish Enterprises Co Ltd

- Hanji Town Waimanly Manufactory.

Fabricantes Comunitarios

- Hawk Cycles Ltd

- Derby Cycle Werke GmbH

- Cycleurope

- Raleigh Industries Limited

- Bicicletas de Álava SA

- Gazelle BV.

Importadores y comerciantes independientes

- Scott (Europa) SA Suiza

- Chung Wai Manufactory Limited, Hong Kong

- Halfords Ltd, UK.

La Comisión concedió a las partes que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(3) Se informó a las partes sobre los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas y la recaudación definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional. También se les concedió un plazo para formular sus observaciones tras la revelación de la información.

(4) Se tuvieron en cuenta las observaciones de las partes y la Comisión modificó sus conclusiones en los casos en que se consideró justificado.

(5) La investigación sobrepasó el plazo normal de un año previsto en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 debido a la complejidad de la investigación, en particular en vista de los numerosos modelos de bicicletas y de la variedad de especificaciones técnicas.

C. Producto objeto de la investigación y producto similar (6) Tal y como estableció en su Reglamento (CEE) no 550/93 (véanse considerandos 9 a 11), la Comisión determinó que todos los tipos de bicicletas debían ser considerados como un solo producto a efectos del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(7) Algunos exportadores siguieron alegando que las distintas categorías de bicicletas debían considerarse como productos independientes basándose en que las aplicaciones específicas y la utilización de las bicicletas de las distintas categorías son percibidas por el mercado como distintas. Concretamente alegaron que la bicicleta de montaña constituía claramente un producto independiente en términos de los componentes utilizados, precio y percepción por parte del comprador medio.

(8) En los considerandos 9 a 11 del Reglamento (CEE) no 550/93, la Comisión ya respondió a la mayoría de los argumentos utilizados por los exportadores y llegó a la conclusión de que todas las bicicletas constituían un solo producto.

Por lo que se refiere a la aplicación específica, utilización y percepción del consumidor de las bicicletas objeto de consideración, debe observarse, en primer lugar, que todas las bicicletas tienen la misma aplicación y cumplen esencialmente la misma función. A este respecto, y en lo referente a la percepción de las bicicletas por parte del consumidor, es cierto que, en principio, todas las distintas categorías están destinadas a satisfacer diferentes exigencias del usuario. No obstante, los usuarios habitualmente destinan las bicicletas de una determinada categoría a una variedad de usos y aplicaciones. Una bicicleta de montaña concebida para todo terreno puede ser fácilmente utilizada por el consumidor como una bicicleta normal de turismo. Las bicicletas de montaña están equipadas a veces con accesorios destinados a su utilización en la carretera. Además, existe la tendencia a utilizar bicicletas que están concebidas para más de una aplicación específica. La bicicleta híbrida, que puede ser una combinación de bicicleta de montaña y bicicleta de carreras, constituye un ejemplo al respecto. Esta tendencia aumenta aún más la intercambiabilidad entre distintas categorías de bicicletas aumentando así la competencia entre las zonas de coincidencia.

Por consiguiente, no existe una línea divisoria clara basada en la aplicación de los usuarios y la percepción de los consumidores de las diferentes categorías.

La Comisión también ha comprobado que los propios fabricantes no establecen una distinción entre sus bicicletas, clasificadas en diferentes categorías, en lo referente a producción, distribución o contabilidad. Tanto los fabricantes comunitarios como los chinos utilizan un mismo proceso de fabricación para sus distintas categorías de bicicletas. Además, casi siempre se utilizan los mismos canales de distribución para todas las categorías de bicicletas.

En consecuencia, el Consejo considera que las similitudes de todas las categorías de bicicletas, en lo referente a sus características técnicas y físicas así como su aplicación y destino, son superiores, por lo que se refiere al procedimiento que nos ocupa, a las posibles diferencias.

D. Sector económico comunitario (9) La investigación demostró que los fabricantes comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación totalizaban el 54,3 % de la producción comunitaria de bicicletas. Otros fabricantes, que representaban un 10 % más de la producción comunitaria, suministraron ciertos datos básicos sobre su producción y apoyaron la denuncia.

(10) Uno de los exportadores solicitó que, dada la existencia de vínculos comerciales entre determinados fabricantes comunitarios y los exportadores chinos para la compra de piezas, el sector comunitario consistiera sólo en fabricantes que carecieran de dichos vínculos.

(11) Se descubrió que, salvo contadas excepciones, las bicicletas vendidas por los fabricantes comunitarios habían sido efectivamente fabricadas en la Comunidad con piezas que procedían principalmente de la Comunidad, aunque algunas de ellas habían sido importadas de Japón, Singapur, Taiwán y la República Popular de China. Además, el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 sólo contempla la posible exclusión de los fabricantes comunitarios en caso de que ellos mismos sean importadores de los productos objeto de la investigación y no, como sugería el mencionado exportador, cuando importan determinadas piezas de un país que también exporta el producto acabado de que se trata.

(12) Por lo que se refiere a los fabricantes comunitarios que habían importado bicicletas procedentes de Taiwán y la República Popular de China, no se presentaron nuevas pruebas y, por consiguiente, el Consejo confirma la conclusión expresada en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 550/93.

(13) Un exportador alegó que los fabricantes comunitarios que colaboraron plenamente respondiendo a los cuestionarios enviados por la Comisión no eran representativos y que los fabricantes que habían recibido cuestionarios en una fase posterior del procedimiento debían quedar excluidos del alcance del sector económico comunitario.

(14) En primer lugar, debe observarse que inicialmente la Comisión sólo envió cuestionarios a los fabricantes comunitarios enumerados como denunciantes en la denuncia de antidumping. Únicamente tras recibir las respuestas a los cuestionarios originales se descubrió que los fabricantes comunitarios que respondieron a los cuestionarios representaban aproximadamente un 40 % de la producción comunitaria total de bicicletas. La Comisión envió nuevos cuestionarios para ampliar la base de la investigación del perjuicio. Este ejercicio permitió a la Comisión, sin retrasar innecesariamente la investigación, basar sus conclusiones en una proporción de la industria comunitaria del sector que entonces representaba a la mayor parte de este sector económico de la Comunidad. No existía ninguna razón para excluir a los fabricantes a los que se había solicitado información en una fase posterior.

E. Metodología 1. Trato individual

(15) En los considerandos 34 a 36 del Reglamento (CEE) no 550/93, la Comisión...

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