Council Regulation (EC) No 1338/2001 of 28 June 2001 laying down measures necessary for the protection of the euro against counterfeiting

Coming into Force04 July 2001,01 January 2002
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32001R1338
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2001/1338/oj
Published date04 July 2001
Date28 June 2001
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 181, 04 de julio de 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 181, 04 juillet 2001
EUR-Lex - 32001R1338 - ES 32001R1338

Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación

Diario Oficial n° L 181 de 04/07/2001 p. 0006 - 0010


Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo

de 28 de junio de 2001

por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la tercera frase del apartado 4 del artículo 123,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro(4), prevé que a partir del 1 de enero de 2002 el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros, y que los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euros; es importante, por consiguiente, adoptar rápidamente un sistema de protección del euro contra las falsificaciones que sea operativo antes de la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros.

(2) El dispositivo creado por el Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, relativo al establecimiento del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)(5), y por la Decisión del Consejo de 29 de abril de 1999 por la que se amplía el mandato de Europol a la lucha contra la falsificación de moneda y de medios de pago(6), está concebido para luchar contra la falsificación en general.

(3) En la Decisión marco de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro(7), el Consejo adoptó disposiciones para garantizar que el euro quede protegido de una manera adecuada por medio de medidas penales eficaces.

(4) Corresponde a la Comunidad, en virtud de sus responsabilidades respecto de la moneda única, adoptar medidas para la protección del euro contra la falsificación; los Estados miembros no pueden lograr una protección jurídica del euro satisfactoria si actúan a título individual, ya que los billetes y monedas de euros se pondrán en circulación más allá del territorio de los Estados miembros participantes. Es conveniente, por tanto, adoptar una legislación comunitaria que defina las medidas necesarias para la circulación de los billetes y monedas denominados en euros en condiciones que puedan garantizar su protección global, efectiva y homogénea contra actividades que puedan perjudicar su crédito, y adoptar, así, las medidas adecuadas para que todo esté concluido a tiempo antes del 1 de enero de 2002.

(5) Es conveniente definir o incluir, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, las definiciones existentes de algunos conceptos, tales como, en particular, las actividades de falsificación del euro, los datos técnicos y estadísticos, y las autoridades nacionales competentes para la búsqueda con vistas a la recogida y análisis de datos relativos a las actividades de falsificación, incluidas las oficinas centrales previstas en el artículo 12 del Convenio de Ginebra.

(6) Es conveniente garantizar que se comuniquen al Banco Central Europeo los datos técnicos y estadísticos recabados por las autoridades nacionales competentes relativos a los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como en la medida de lo posible a los billetes no autorizados, y permitir a las autoridades nacionales competentes, así como, en función de sus responsabilidades, a la Comisión, que puedan acceder a ellos. Además, se prevé que Europol tenga acceso a dichos datos sobre la base de un acuerdo entre Europol y el Banco Central Europeo.

(7) El Centro de análisis de falsificaciones (CAF), creado y gestionado bajo los auspicios del Banco Central Europeo, de acuerdo con la orientación de éste(8), centraliza la clasificación y el análisis de los datos técnicos relativos a los billetes falsos.

(8) El plan técnico para el tratamiento de las monedas en euros falsificadas, que fue aceptado por el Consejo el 28 de febrero de 2000, se refiere a la recopilación sistemática por el Banco Central Europeo de información técnica relativa a la falsificación del euro, la creación a escala europea de un Centro técnico y científico europeo (CTCE) para el análisis técnico y la clasificación de las monedas falsas de euros y, a escala nacional, la creación de centros nacionales de análisis de monedas (CNAM).

(9) La creación del CTCE se ha previsto, a título temporal, como entidad administrativa independiente dentro de la Casa de la Moneda de París, sobre la base de un canje de notas entre el Presidente del Consejo y el Ministro francés de Hacienda con fechas de 28 de febrero y 9 de junio de 2000; sus funciones deberán definirse en el presente Reglamento; en su momento el Consejo examinará las cuestiones del...

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