Regulation (EC) No 1099/2008 of the European Parliament and of the Council of 22 October 2008 on energy statistics (Text with EEA relevance)

Coming into Force04 December 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R1099
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/1099/oj
Published date14 November 2008
Date22 October 2008
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 304, 14 de noviembre de 2008,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 304, 14 novembre 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 304, 14 novembre 2008
L_2008304ES.01000101.xml
14.11.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 304/1

REGLAMENTO (CE) N o 1099/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2008

relativo a las estadísticas sobre energía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad necesita disponer de datos exactos y oportunos sobre cantidades de energía, sus formas, fuentes, generación, suministro, transformación y consumo, para realizar un seguimiento del impacto y las consecuencias de su política energética.
(2) Las estadísticas de energía se han centrado tradicionalmente en el suministro energético y en las energías fósiles. En los próximos años, deben centrarse más en aumentar el conocimiento y la supervisión del consumo final de energía, las energías renovables y la energía nuclear.
(3) Es esencial disponer de información exacta y actualizada sobre la energía para evaluar la incidencia del consumo de energía sobre el medio ambiente, en particular, en lo que respecta a la emisión de gases de efecto invernadero. Esta información es requerida por la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (2).
(4) En virtud de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (3), y de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía (4), los Estados miembros han de facilitar información cuantitativa sobre energía. Con el fin de supervisar los progresos realizados en la consecución de los objetivos fijados en dichas Directivas, se requieren datos detallados y actualizados en materia de energía.
(5) La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (5), la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (6), y la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (7), requieren que los Estados miembros comuniquen datos cuantitativos relativos al consumo de energía. Con el fin de supervisar los progresos realizados en la consecución de los objetivos fijados en dichas Directivas, se requieren datos detallados y actualizados en materia de energía, así como una mejor interfaz entre dichos datos y otras encuestas estadísticas relacionadas, como los censos de población y vivienda y los datos sobre transporte.
(6) Los Libros Verdes de la Comisión, de 22 de junio de 2005, sobre la eficiencia energética, y de 8 de marzo de 2006 sobre una estrategia europea para una energía sostenible, competitiva y segura, abordan las políticas energéticas de la UE para las que se requiere disponer de estadísticas energéticas a escala de la UE (incluido para crear un Observatorio Europeo del Mercado Energético).
(7) El establecimiento de un modelo de previsiones energéticas de ámbito público, tal como lo solicitó el Parlamento Europeo en su Resolución, de 14 de diciembre de 2006, sobre una estrategia europea para una energía sostenible, competitiva y segura (8), requiere datos detallados y actualizados sobre energía.
(8) En los próximos años, debe prestarse mayor atención a la seguridad del suministro de los combustibles más importantes, por lo que se requieren datos más oportunos y exactos a escala de la UE para anticipar y coordinar soluciones de la UE ante posibles crisis del suministro.
(9) La liberalización del mercado energético y su creciente complejidad hacen cada vez más difícil obtener datos fiables y oportunos sobre energía en ausencia, en particular, de una base jurídica que regule la entrega de estos datos.
(10) Para que el sistema de estadísticas sobre energía sea útil para la toma de decisiones políticas por la UE y sus Estados miembros y para promover un debate público que incluya a los ciudadanos, debe ofrecer garantías de comparabilidad, transparencia, flexibilidad y capacidad de evolución. Por lo tanto, en un futuro próximo, deben integrarse las estadísticas sobre energía nuclear y desarrollarse más los datos pertinentes sobre las energías renovables. Asimismo, por lo que se refiere a la eficiencia energética, la disponibilidad de estadísticas detalladas sobre sector doméstico y transporte sería sumamente útil.
(11) La elaboración de estadísticas comunitarias está regulada por las normas fijadas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre estadísticas comunitarias (9).
(12) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer un marco común para la elaboración, transmisión, evaluación y difusión de estadísticas comparables sobre energía en la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(13) Para elaborar y difundir estadísticas comunitarias conforme al presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, adoptado por el Comité del programa estadístico el 24 de febrero de 2005 y anexo a la Recomendación de la Comisión relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad.
(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).
(15) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la lista de fuentes de datos, las estadísticas nacionales y las clarificaciones o definiciones aplicables así como los acuerdos de transmisión, y establezca y modifique las estadísticas nucleares anuales, modifique las estadísticas sobre energías renovables, una vez incorporadas, y establezca y modifique las estadísticas sobre el consumo final de energía. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(16) Es necesario prever que la Comisión pueda conceder exenciones o derogaciones a Estados miembros en relación con los aspectos de la recogida de datos sobre energía que supongan una carga excesiva para los consultados. Las exenciones o derogaciones deben concederse únicamente previa recepción de una justificación adecuada que indique la situación actual y las cargas excesivas de manera transparente. El período durante el cual permanezcan en vigor debe limitarse al plazo más breve necesario.
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (11).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración, transmisión, evaluación y difusión de estadísticas comparables sobre energía en la Comunidad.

2. El presente Reglamento se aplicará a la información estadística relativa a los productos energéticos y a sus agregados en la Comunidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «estadísticas comunitarias»: las estadísticas comunitarias tal y como se definen en el artículo 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 322/97;
b) «producción de estadísticas»: la producción de estadísticas tal y como se define en el artículo 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 322/97;
c) «Comisión (Eurostat)»: la autoridad comunitaria tal y como se define en el artículo 2, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 322/97;
d) «productos energéticos»: combustibles, calor, energía renovable, electricidad o cualquier otra forma de energía;
e) «agregados»: datos agregados a escala nacional sobre tratamiento o uso de productos energéticos, a saber, producción, comercio, existencias, transformación, consumo y características estructurales del sistema energético, como por ejemplo, potencia instalada para producción de electricidad o capacidad de producción de productos derivados del petróleo;
f) «calidad de los datos»:
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