Council Regulation (EU) 2018/1542 of 15 October 2018 concerning restrictive measures against the proliferation and use of chemical weapons

Coming into Force16 October 2018
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32018R1542
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2018/1542/oj
Published date16 October 2018
Date15 October 2018
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 259, 16 ottobre 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 259, 16 de octubre de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 259, 16 octobre 2018
L_2018259ES.01001201.xml
16.10.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 259/12

REGLAMENTO (UE) 2018/1542 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2018

relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de las armas químicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2018/1544 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de las armas químicas (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 22 de marzo de 2018, el Consejo Europeo concluyó que el uso de armas químicas, en concreto el uso de productos químicos tóxicos como armas en cualquier circunstancia, es completamente inaceptable, debe condenarse de forma sistemática y enérgica y constituye una amenaza para la seguridad de todos. El 28 de junio de 2018, el Consejo Europeo pidió que se adoptara cuanto antes un nuevo régimen de la Unión con medidas restrictivas para combatir el uso y la proliferación de las armas químicas.
(2) El 15 de octubre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1544 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de las armas químicas. La Decisión (PESC) 2018/1544 establece una serie de restricciones de viaje y la inmovilización de los fondos y recursos económicos de determinadas personas, entidades u organismos responsables de la fabricación o utilización de armas químicas o de los preparativos para su utilización, o que le presten apoyo financiero, técnico o material o contribuyan a aquellas actividades de otro modo, así como los que ayudan o fomenten dichas actividades. La lista de dichas personas, entidades y organismos figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2018/1544.
(3) Son necesarias nuevas medidas de la Unión para que puedan aplicarse determinadas disposiciones de la Decisión (PESC) 2018/1544.
(4) La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea deben presentar una propuesta de Reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de las armas químicas.
(5) El presente Reglamento apoya la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva de 2003, así como el marco internacional relativo a la proliferación de las armas químicas: la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (en lo sucesivo, «CAQ»), la Decisión de los Estados Partes en la CAQ que aborda la amenaza que representa el uso de armas químicas, adoptada el 27 de junio de 2018, el Grupo Australia, la iniciativa de seguridad contra la proliferación y la Alianza Internacional contra la Impunidad del Uso de Armas Químicas. El presente Reglamento apoya también la aplicación de las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Resoluciones 1540 (2004), 2118 (2013), 2209 (2015), 2235 (2015) y 2325 (2016).
(6) El presente Reglamento contribuye a los esfuerzos desplegados por la Unión para luchar contra la proliferación y el uso de armas químicas y a los esfuerzos de la Unión por apoyar a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y su secretaría técnica. El alcance del término «armas químicas» a que se refiere el presente Reglamento se basa en el ámbito y la definición establecidos en la CAQ.
(7) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre todo los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.
(8) El Consejo debe ejercer la potestad de establecer y modificar la lista del anexo I del presente Reglamento, a fin de garantizar la congruencia con el procedimiento para establecer, modificar y revisar el anexo de la Decisión (PESC) 2018/1544.
(9) A efectos de la ejecución del presente Reglamento y para garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(10) Los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas conforme al presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.
(11) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(12) Con el fin de garantizar que las medidas en él establecidas sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «armas químicas» las armas químicas tal como se definen en el artículo II de la CAQ;
b) «demanda» toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluidas en particular:
i) toda reclamación de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,
ii) toda reclamación de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,
iii) toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción,
iv) toda demanda de reconvención,
v) toda reclamación de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;
c) «contrato o transacción» cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular garantías financieras o indemnizaciones financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
d) «autoridades competentes» las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web enumerados en el anexo II;
e) «recursos económicos» los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
f) «inmovilización de recursos económicos» el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier modo, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;
g) «inmovilización de fondos» el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;
h) «fondos» los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre ellos los incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,
ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,
iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos o privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados,
iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,
v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,
vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y
vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;
i) «territorio de la Unión» los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el propio Tratado.

Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.

2. Ningún tipo de fondos o recursos económicos se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio.

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