Council Regulation (EC) No 515/97 of 13 March 1997 on mutual assistance between the administrative authorities of the Member States and cooperation between the latter and the Commission to ensure the correct application of the law on customs and agricultural matters

Coming into Force25 March 1997,13 March 1998
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31997R0515
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1997/515/oj
Published date22 March 1997
Date13 March 1997
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 82, 22 marzo 1997,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 82, 22 de marzo de 1997,Journal officiel des Communautés européennes, L 82, 22 mars 1997
EUR-Lex - 31997R0515 - ES 31997R0515

Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria

Diario Oficial n° L 082 de 22/03/1997 p. 0001 - 0016


REGLAMENTO (CE) N° 515/97 DEL CONSEJO de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,

Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que la lucha contra el fraude en el marco de la unión aduanera y de la política agrícola común exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en estos dos campos; que, igualmente, exige una colaboración adecuada entre estas autoridades nacionales y la Comisión, encargada de velar por la aplicación del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas en virtud de éste; que una colaboración eficaz en este ámbito reforzaría especialmente la protección de los intereses financieros de la Comunidad;

Considerando que conviene, en consecuencia, establecer las normas según las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua y colaborar con la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, y la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad, especialmente mediante la prevención e indagación de las infracciones a dichas reglamentaciones, así como por medio de la indagación de todas las operaciones que sean o parezcan contrarias a estas reglamentaciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones aduanera o agrícola (5), ha instaurado a este respecto un sistema de estrecha colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y entre éstas y la Comisión; que este sistema ha demostrado ser eficaz;

Considerando que, resulta sin embargo necesario, habida cuenta de la experiencia acumulada, sustituir íntegramente el Reglamento (CEE) n° 1468/81 con vistas a reforzar la colaboración tanto entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en el campo de la unión aduanera y de la política agrícola común como entre dichas autoridades y la Comisión; que a tal fin, conviene fijar nuevas normas a escala comunitaria;

Considerando que la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración de las mismas con la Comisión para garantizar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria no perjudica la aplicación del Convenio de 1967 de asistencia mutua entre las administraciones aduaneras en aquellas materias que continúan siendo competencia exclusiva de los Estados miembros; que, por lo demás, estas disposiciones comunitarias no deberán afectar a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal;

Considerando, por otra parte, que las normas comunitarias generales que establecen un sistema de asistencia mutua y de colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y entre éstas y la Comisión no se aplicarán en la medida en que coincidan con las de reglamentos específicos a no ser que las normas generales mejoren o refuercen la cooperación administrativa; que, en particular, la aplicación del sistema de información aduanero no afectará en nada a las obligaciones de información de los Estados miembros respecto de la Comisión tal como las establecen en particular los Reglamentos (CEE, Euratom) n° 1552/89 (6) y (CEE) n° 595/91 (7), ni a la práctica de las fichas de fraude utilizadas para difundir la información de interés comunitario;

Considerando que para reforzar las colaboración entre los Estados miembros se hace precisa, además, una coordinación de sus servicios competentes en lo que se refiere a las investigaciones y al resto de las acciones que se emprendan; que, por lo tanto, es indispensable que la Comisión reciba una información más completa de los Estados miembros;

Considerando que la Comisión debe procurar que exista un trato equitativo de los operadores económicos, velando por que la aplicación del sistema de asistencia mutua administrativa por parte de los Estados miembros no dé lugar a discriminaciones entre los operadores económicos situados en los distintos Estados miembros;

Considerando que resulta adecuado especificar las obligaciones de los Estados miembros en el marco de la asistencia mutua administrativa en aquellos casos en los que agentes de las administraciones nacionales de los Estados miembros lleven a cabo investigaciones relativas a la aplicación de las reglamentaciones aduanera o agraria por mandato o con autorización de una autoridad judicial;

Considerando que resulta conveniente especificar las competencias de los agentes nacionales que efectúen investigaciones en otro Estado miembro; que, del mismo modo, resulta también conveniente abrir la posibilidad de que los agentes de la Comisión puedan asociarse, en la medida que ello resulte necesario, a una investigación nacional relativa a la asistencia mutua administrativa y determinar cuáles son sus competencias;

Considerando que es necesario, para el logro de la cooperación administrativa, mantener informada a la Comisión de las informaciones intercambiadas entre Estados miembros y terceros países en caso que éstas presenten un interés particular para la Comunidad;

Considerando que, en aras de un intercambio rápido y sistemático de las informaciones comunicadas a la Comisión, resulta preciso crear un sistema de información aduanero automatizado a escala comunitaria; que en este ámbito es también importante conservar la información sensible sobre fraudes e irregularidades en materia aduanera y agraria en una base central de datos accesible a los Estados miembros, procurando respetar al mismo tiempo el carácter confidencial de la información intercambiada, en especial en lo que refiere a datos personales; que, habida cuenta del carácter justamente sensible de esta cuestión, han de establecerse normas precisas y transparentes para garantizar las libertades individuales;

Considerando que las administraciones aduaneras deben aplicar diariamente tanto las disposiciones comunitarias como las no comunitarias y que, por consiguiente, resulta conveniente disponer de una infraestructura única para la aplicación de dichas disposiciones;

Considerando que las informaciones intercambiadas pueden concernir a personas físicas y que el presente Reglamento debe, por consiguiente, poner en práctica dentro de su campo de aplicación los principios de la protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento, automatizado o no, de sus datos de carácter personal; que los principios contenidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8), deberán, dentro del respeto de los términos y las condiciones de dicha Directiva, especificarse y complementarse en el presente Reglamento; que, a la espera de la aplicación de las medidas nacionales que incorporen dicha Directiva, es conveniente dispensar de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los intercambios de datos no automatizados a determinados Estados miembros que no disponen actualmente de normas de protección con respecto a tales datos;

Considerando que, con el fin de poder participar en el sistema de información aduanero, los Estados miembros y la Comisión deberán adoptar disposiciones legales relativas a los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales; que es importante que, a la espera de la aplicación de las medidas nacionales que incorporen la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros y la Comisión garanticen un nivel de protección que se inspire en los principios contenidos en dicha Directiva;

Considerando que, para obtener una adecuada protección de los derechos de las personas afectadas, es necesario garantizar un control independiente de los tratamientos de los datos personales incluidos en el sistema de información aduanero, tanto a nivel de cada Estado miembro como de cara a la Comisión;

Considerando que es oportuno que la Comisión facilite la instalación y gestión de los sistemas informatizados en los Estados miembros, en estrecha colaboración con estos últimos;

Considerando que es oportuno que se informe a la Comisión de los procedimientos judiciales y administrativos de sanción del incumplimiento de las disposiciones de las reglamentaciones aduaneras o agrarias;

Considerando que, con el fin de poder aplicar determinadas disposiciones del presente Reglamento, de favorecer la puesta en marcha y...

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