Regulation (EC) No 1889/2005 of the European Parliament and of the Council of 26 October 2005 on controls of cash entering or leaving the Community

Coming into Force15 December 2005
End of Effective Date02 June 2021
Celex Number32005R1889
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2005/1889/oj
Published date25 November 2005
Date26 October 2005
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 309, 25 novembre 2005,Diario Oficial de la Unión Europea, L 309, 25 de noviembre de 2005,Journal officiel de l’Union européenne, L 309, 25 novembre 2005
L_2005309ES.01000901.xml
25.11.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 309/9

REGLAMENTO (CE) N o 1889/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 135,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Una de las misiones de la Comunidad es promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria. A tal efecto, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada.
(2) La introducción en el sistema financiero de ingresos procedentes de actividades ilegales y la inversión de dicho dinero tras su blanqueo van en detrimento de un desarrollo económico firme y sostenible. En consecuencia, la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (3), introdujo un mecanismo comunitario para evitar el blanqueo de capitales mediante un control de las transacciones efectuadas a través de entidades de crédito e instituciones financieras, así como de determinados tipos de profesiones. Dado que existe el riesgo de que la aplicación de dicho mecanismo conlleve un aumento de los movimientos de dinero efectivo para fines ilícitos, la Directiva 91/308/CEE debe completarse con un sistema de control del dinero efectivo que entre o salga de la Comunidad.
(3) Actualmente, sólo algunos Estados miembros aplican, con arreglo a la legislación nacional, sistemas de control del tipo indicado. Las disparidades entre las diversas legislaciones van en detrimento de un funcionamiento correcto del mercado interior. Por ello, deben armonizarse a escala comunitaria los elementos fundamentales de dichas legislaciones para garantizar un nivel de control equivalente de los movimientos de dinero efectivo que cruzan las fronteras de la Comunidad. No obstante, dicha armonización no debe afectar a la posibilidad de que los Estados miembros realicen, de acuerdo con las disposiciones existentes del Tratado, controles nacionales de los movimientos de dinero efectivo dentro de la Comunidad.
(4) Conviene también tener en cuenta las actividades complementarias realizadas en otros foros internacionales, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), creado por la Cumbre del G-7 celebrada en París en 1989. La Recomendación Especial IX, de 22 de octubre de 2004, del GAFI invita a los Gobiernos a aplicar medidas destinadas a detectar los movimientos físicos de dinero efectivo, incluido un sistema de declaración u otra obligación de comunicación.
(5) En consecuencia, el dinero efectivo transportado por cualquier persona física que entre o salga de la Comunidad debe estar sujeto al principio de la obligatoriedad de declaración. Este principio permitiría a las autoridades aduaneras recabar información sobre los movimientos de dinero efectivo y, si procede, transmitir esa información a las demás autoridades. Las autoridades aduaneras están presentes en las fronteras de la Comunidad, donde el control es más eficaz, y algunas ya han acumulado una verdadera experiencia en este ámbito. Debe recurrirse al Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (4). Esta asistencia mutua debe garantizar una realización adecuada de controles de dinero efectivo y la transmisión de la información que podría contribuir a que se alcancen los objetivos de la Directiva 91/308/CEE.
(6) Teniendo en cuenta su objetivo de prevención y carácter disuasorio, la obligación de declarar debe cumplirse a la entrada o salida de la Comunidad. No obstante, con el fin de concentrar la actuación de las autoridades en los movimientos significativos de dinero efectivo, solamente los movimientos de un importe igual o superior a 10 000 EUR deben estar sujetos a dicha obligación. También debe especificarse que la obligación de declarar recae sobre la persona física que sea portadora del dinero efectivo, independientemente de que sea o no propietaria del mismo.
(7) Debe seguirse una normativa común en relación con la información que haya de facilitarse. Ello permitirá a las autoridades competentes intercambiar más fácilmente la información.
(8) Conviene establecer las definiciones necesarias para la interpretación uniforme del presente Reglamento.
(9) La información obtenida por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento debe ser transmitida a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE.
(10) Tanto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5), como el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
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