Council Regulation (EEC) No 2847/93 of 12 October 1993 establishing a control system applicable to the common fisheries policy

Coming into Force01 January 1996,01 January 1994,01 January 1999
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31993R2847
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1993/2847/oj
Published date20 October 1993
Date12 October 1993
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 261, 20 ottobre 1993,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 261, 20 de octubre de 1993,Journal officiel des Communautés européennes, L 261, 20 octobre 1993
EUR-Lex - 31993R2847 - ES 31993R2847

Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

Diario Oficial n° L 261 de 20/10/1993 p. 0001 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 5 p. 0118
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 5 p. 0118


REGLAMENTO (CEE) N° 2847/93 DEL CONSEJO de 12 de octubre de 1993 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4), corresponde al Consejo establecer un régimen comunitario de control;

Considerando que el éxito de la política pesquera común depende de la aplicación de un régimen eficaz de control de todos los aspectos de esa política;

Considerando que, para alcanzar este objetivo, es necesario incluir normas de control de las medidas de conservación y gestión de los recursos, medidas estructurales, medidas de organización común de los mercados y determinadas disposiciones para sancionar los casos de incumplimiento de dichas medidas que deberán aplicarse a la totalidad del sector pesquero, del productor al consumidor;

Considerando que tal régimen únicamente puede dar los resultados deseados si los operadores reconocen su justificación;

Considerando que el control es responsabilidad, en primer lugar y fundamentalmente, de los Estados miembros y que la Comisión también debe velar por que los Estados miembros controlen y eviten las infracciones de manera equitativa; que, por consiguiente, debería dotarse a la Comisión de los medios financieros, jurídicos y normativos necesarios para que pueda desempeñar su misión con la mayor eficacia posible;

Considerando que, según la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (5), es necesario incrementar el control de la aplicación de las normas de conservación de los recursos pesqueros;

Considerando que el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros requiere una mayor responsabilización de todos los operadores de la industria pesquera;

Considerando que la política de gestión de los recursos pesqueros, basada en los totales admisibles de capturas (TAC), en las cuotas y en medidas técnicas, debe completarse con la gestión del esfuerzo pesquero, lo que requiere controlar las capacidades y las actividades pesqueras;

Considerando que, a fin de mantener la vigilancia de todas las capturas y desembarques, los Estados miembros deben controlar en todas las aguas marítimas las actividades de los buques comunitarios y todas las actividades conexas que permitan verificar la aplicación de la normativa de la política pesquera común;

Considerando que resulta primordial que los Estados miembros cooperen en la realización de las inspecciones en el mar de las actividades pesqueras, para hacer posible una inspección eficaz y que se justifique financieramente, sobre todo de las operaciones que se realicen en aguas que no estén sometidas a la jurisdicción o soberanía de un Estado miembro;

Considerando que la aplicación de la política común de pesca hace necesario adoptar medidas de control respecto de los buques que enarbolen pabellón de un país tercero y que se encuentren en aguas comunitarias y, en particular, un sistema de comunicación de sus desplazamientos y de las especies que lleven a bordo, sin perjuicio del derecho de paso inocente por el mar territorial y de la libertad de navegación en la zona de 200 millas de pesca;

Considerando que la ejecución de proyectos piloto aplicables a determinadas categorías de buques por los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, hará posible que el Consejo decida antes del 1 de enero de 1996 si deberá aplicarse un sistema de vigilancia por satélite o un sistema alternativo;

Considerando que la gestión de la pesca basada en la fijación de los TAC requiere un conocimiento detallado de la composición de estas últimas, y que dicho conocimiento es igualmente necesario para los demás procedimientos previstos en el Reglamento (CEE) n° 3760/92; que, a tal fin, el capitán de cada buque pesquero deberá llevar un diario de pesca;

Considerando que es necesario que el Estado miembro de desembarque pueda controlar los desembarques en su territorio, y que para ello es conveniente que los buques de pesca registrados en otros Estados miembros notifiquen al Estado miembro de desembarque su intención de desembarcar en su territorio;

Considerando que es esencial que, en el momento del desembarque, se confirmen y se precisen los datos consignados en los diarios de pesca; que, con tal fin, es necesario que quienes intervengan en las actividades de desembarque y comercialización de las capturas declaren las cantidades desembarcadas, transbordadas, puestas en venta o adquiridas;

Considerando que para establecer excepciones a la obligación de llevar un diario de pesca o rellenar una declaración de desembarque por parte de los barcos de pesca pequeños, para los cuales dicha obligación constituirá una carga desproporcionada con respecto a su capacidad de pesca, es necesario que cada Estado miembro controle las actividades de dichos barcos mediante la aplicación de un plan de toma de muestras;

Considerando que, para velar por el cumplimiento de las medidas de conservación y comercio comunitarias, todos los productos pesqueros desembarcados o importados en la Comunidad deberían ir acompañados de un documento de transporte que identifique su origen hasta el primer punto de venta;

Considerando que tanto los Estados miembros como la Comunidad deberán gestionar la limitación de las capturas; que los Estados miembros deberían registrar los desembarques y notificarlos a la Comisión por vía informática; que, por consiguiente, es necesario establecer excepciones a esa obligación para el desembarque de cantidades pequeñas, cuya transmisión por vía informática representaría una carga administrativa y financiera desproporcionada para las autoridades de los Estados miembros;

Considerando que, con objeto de garantizar la conservación y gestión de la totalidad de los recursos utilizados, pueden hacerse extensivas a las poblaciones de peces que no están sujetas a TAC o cuotas las disposiciones sobre el diario de pesca, las declaraciones de desembarque y de venta y la información relativa a los transbordos y al registro de las capturas;

Considerando que los Estados miembros deben estar informados de los resultados de las actividades de sus buques en aguas jurisdiccionales de terceros países o en aguas internacionales; que, por consiguiente, los capitanes de dichos buques deberían estar sujetos a las obligaciones relativas al diario de pesca y a las declaraciones de desembarque y de transbordo; que los datos así obtenidos por los Estados miembros deberían notificarse a la Comisión;

Considerando que la gestión de la recogida y del tratamiento de datos exige la creación de bases de datos informatizadas que permitan, en particular, cotejar los datos; que, por consiguiente, la Comisión y sus agentes deben tener acceso a esas bases de datos por vía informática para proceder a la verificación de los datos;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones sobre utilización de artes de pesca no está asegurado convenientemente cuando se transportan a bordo redes con distinto tamaño de mallas, si no están sometidas a medidas adicionales de control; que para actividades pesqueras específicas puede ser conveniente establecer normas específicas como la norma de red única;

Considerando que es necesario que, cuando la cuota asignada a un Estado miembro se haya agotado o cuando se haya agotado el propio TAC, una decisión de la Comisión prohíba la pesca;

Considerando que es necesario compensar el perjuicio sufrido por un Estado miembro que no haya agotado su cuota, su asignación de parte de una población de peces o grupo de poblaciones de peces, en caso de que el caladero haya sido cerrado por agotamiento del TAC; que con ese fin debería establecerse un sistema de compensación;

Considerando que, en aquellos casos en los que los responsables de los buques de pesca hayan incumplido el presente Reglamento, deberían aplicarse a estos últimos medidas de control adicionales con carácter cautelar;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de las medidas adoptadas, es necesario contar con mecanismos de declaración que se ajusten a los objetivos y modalidades de gestión estipulados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, aplicables a los Estados miembros cuyas capturas sean superiores a sus cuotas;

Considerando que la adaptación de la capacidad pesquera a los recursos disponibles constituye uno de los principales objetivos de la política pesquera común; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo fijar los objetivos y estrategias necesarios para efectuar la reestructuración del esfuerzo de pesca; que es igualmente necesario garantizar el cumplimiento de las medidas referentes a la organización común de mercados, especialmente por las personas afectadas por la aplicación de esas medidas; que, por consiguiente, es indispensable que, además de los controles financieros ya previstos en la normativa comunitaria, cada Estado miembro lleve a cabo controles técnicos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones...

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