Regulation (EC) No 1072/2009 of the European Parliament and of the Council of 21 October 2009 on common rules for access to the international road haulage market (Text with EEA relevance)

Coming into Force04 December 2011,14 May 2010,04 December 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R1072
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/1072/oj
Published date14 November 2009
Date21 October 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 300, 14 novembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 300, 14 de noviembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 300, 14 novembre 2009
L_2009300ES.01007201.xml
14.11.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 300/72

REGLAMENTO (CE) no 1072/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (3), en el Reglamento (CEE) no 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (4), y en la Directiva 2006/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera (5). En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos actos normativos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento.
(2) Una política común de transportes supone, entre otros aspectos, la existencia de normas comunes que regulen el acceso al mercado de los transportes internacionales de mercancías por carretera en el territorio de la Comunidad, así como la definición de las condiciones en que los transportistas no residentes en un Estado miembro puedan prestar servicios de transporte en él. Estas normas comunes deben constituir una contribución al buen funcionamiento del mercado interior de los transportes.
(3) A fin de garantizar un marco coherente del transporte internacional de mercancías por carretera en toda la Comunidad, el presente Reglamento debe aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en el territorio de aquella. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del trayecto que se realice en el territorio del Estado miembro donde tenga lugar la carga o la descarga, salvo si se han concertado los necesarios acuerdos entre la Comunidad y los terceros países afectados. Sin embargo, el Reglamento debe aplicarse en el territorio de los Estados miembros que se crucen en tránsito.
(4) El establecimiento de una política común de transporte implica la eliminación de todas las restricciones con relación al prestador de servicios de transporte por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que se halle establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se deben prestar los servicios.
(5) Para que esto se consiga de una manera flexible y sin problemas conviene establecer disposiciones relativas a un régimen transitorio de cabotaje antes de aplicar el régimen definitivo hasta tanto no se haya completado la armonización del mercado del transporte de mercancías por carretera.
(6) La progresiva consecución del mercado único europeo debe desembocar en la eliminación de las restricciones de acceso a los mercados nacionales de los Estados miembros. No obstante, ello debe tener en cuenta la eficacia de los controles y la evolución de las condiciones de empleo en la profesión, así como la armonización de las normas en los ámbitos, entre otros, del cumplimiento y de las cargas para el usuario de carretera, y también la legislación social y en materia de seguridad. La Comisión debe vigilar de cerca la situación del mercado, así como dicha armonización, y proponer, en su caso, una mayor apertura de los mercados del transporte nacional por carretera, incluido el cabotaje.
(7) En virtud de la Directiva 2006/94/CE, un determinado número de tipos de transporte están exentos de autorización comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte. En el marco de la organización del mercado prevista en el presente Reglamento, se deben mantener para algunos de estos transportes, debido a su carácter específico, un régimen de exención de la licencia comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte.
(8) La Directiva 2006/94/CE exime de la obligación de disponer de licencia comunitaria al transporte de mercancías que utilice vehículos de peso máximo de carga situado entre 3,5 y 6 toneladas. Sin embargo, las normas comunitarias en el ámbito del transporte por carretera de mercancías se aplican en general a los vehículos de un peso máximo de carga superior a 3,5 toneladas. Las disposiciones del presente Reglamento deben, por tanto, adaptarse al ámbito general de aplicación de la normativa comunitaria de transporte por carretera y únicamente establecer una exención para los vehículos con un peso máximo de carga de hasta 3,5 toneladas.
(9) El transporte internacional de mercancías por carretera debe estar supeditado a la posesión de una licencia comunitaria. Se debe exigir al transportista que lleve copias auténticas de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de las autoridades encargadas de asegurar el cumplimiento de la normativa, especialmente las que desempeñan su cometido fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. A tal fin, es necesario elaborar especificaciones más pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y las copias auténticas.
(10) Los controles de carretera deben llevarse a cabo sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad del transportista por carretera o del país de establecimiento del transportista por carretera o del país de matriculación del vehículo.
(11) Procede determinar las condiciones de expedición y retirada de las licencias comunitarias, así como los transportes a que se refieren, su período de validez y sus modalidades de utilización.
(12) Procede asimismo establecer un certificado de conductor para permitir a los Estados miembros comprobar efectivamente si los conductores procedentes de terceros países se encuentran en situación de empleo legal o a disposición del transportista responsable de una determinada operación.
(13) Debe permitirse a los transportistas titulares de una licencia comunitaria prevista en el presente Reglamento o que estén autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales la realización temporal, de conformidad con el presente Reglamento, de transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro donde no cuenten con domicilio social u otro establecimiento. Cuando tales transportes de cabotaje se lleven a cabo, deben someterse a la legislación comunitaria, como el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (6), y a la legislación nacional en vigor en ámbitos específicos en el Estado miembro de acogida.
(14) Es preciso adoptar disposiciones que permitan intervenir en el mercado de los transportes afectados en caso de perturbación grave. Para ello es necesario introducir un procedimiento de decisión adaptado y reunir los datos estadísticos necesarios.
(15) Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado sobre el derecho de establecimiento, los transportes de cabotaje consisten en la prestación de servicios por transportistas en un Estado miembro en el que no están establecidos y no deben permitirse en tanto no se realicen de modo que cree una actividad permanente o continua en dicho Estado miembro. Para ayudar en la aplicación de este requisito, la frecuencia de transportes de cabotaje y el período en que se puedan realizar deben ser definidos con mayor claridad. En el pasado, los servicios de transporte nacional estaban permitidos con carácter temporal. En la práctica ha resultado difícil determinar qué servicios están permitidos. Por lo tanto, son necesarias normas claras y fácilmente aplicables.
(16) El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas al transporte entrante o saliente de mercancías por carretera como componente de un transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (7). Los viajes nacionales por carretera dentro de un Estado miembro de acogida que no formen parte de una operación de transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE entran en la definición de transportes de cabotaje y, en consecuencia, deben estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento.
(17) Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (8), se aplican a las empresas de transporte que efectúan transportes de cabotaje.
(18) Para realizar controles eficaces de los transportes de cabotaje, las autoridades encargadas
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