Council Directive 91/496/EEC of 15 July 1991 laying down the principles governing the organization of veterinary checks on animals entering the Community from third countries and amending Directives 89/662/EEC, 90/425/EEC and 90/675/EEC

Coming into Force19 August 1991
End of Effective Date13 December 2019
Celex Number31991L0496
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1991/496/oj
Published date24 September 1991
Date15 July 1991
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 268, 24 settembre 1991,Journal officiel des Communautés européennes, L 268, 24 septembre 1991,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 268, 24 de septiembre de 1991
EUR-Lex - 31991L0496 - ES

Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE

Diario Oficial n° L 268 de 24/09/1991 p. 0056 - 0068
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 39 p. 0045
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 39 p. 0045


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de julio de 1991 por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (91/496/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que los animales vivos figuran en la lista del Anexo II del Tratado;

Considerando que el establecimiento a nivel comunitario de los principios en materia de organización de controles veterinarios de los animales procedentes de países terceros contribuye a garantizar la seguridad del abastecimiento así como la estabilización de los mercados, armonizando al mismo tiempo las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de los animales;

Considerando que el artículo 23 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), dispone, en particular, que el Consejo deberá establecer las normas y principios generales aplicables en los controles de las importaciones, procedentes de países terceros, de los animales objeto de dicha Directiva;

Considerando que es preciso que cada lote de animales procedentes de países terceros sea sometido a un control documental y de identidad desde el momento de su introducción en el territorio de la Comunidad;

Considerando que conviene fijar principios válidos para toda la Comunidad, referentes a la organización y a los efectos de los controles físicos efectuados por las autoridades veterinarias competentes;

Considerando que es preciso establecer un régimen de salvaguardia; que, en este contexto, la Comisión debe poder actuar, en particular, presentándose in situ y adoptando las medidas que convengan a la situación;

Considerando que el funcionamiento armonioso del régimen de control requiere un procedimiento de autorización y una inspección de los puestos de inspección fronterizos e intercambios de funcionarios habilitados para efectuar los controles de los animales vivos procedentes de países terceros;

Considerando que el establecimiento de unos principios comunes a nivel comunitario resulta tanto más necesario cuanto que en la perspectiva de la realización del mercado interior serán suprimidos los controles fronterizos interiores;

Considerando que es conveniente modificar las Directivas 89/662/CEE (4), 90/425/CEE y 90/675/CEE para adaptarlas a la presente Directiva;

Considerando que resulta necesario establecer eventuales medidas transitorias limitadas en el tiempo a fin de facilitar el paso al nuevo régimen de control establecido por la presente Directiva;

Considerando que conviene encomendar a la Comisión la adopción de las normas de desarrollo de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros efectuarán los controles veterinarios de los animales procedentes de países terceros que se introduzcan en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2. La presente Directiva no se aplicará a los controles veterinarios de los animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen a viajeros sin fines lucrativos.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva serán aplicables, cuando sea necesario, las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE.

2. Además, se entenderá por:

a) «control documental»: el examen de los certificados o documentos veterinarios que acompañan al animal;

b)

«control de identidad»: la comprobación, mediante simple inspección ocular, de la concordancia de los animales con los documentos o certificados, así como de la presencia y concordancia de las estampillas y marcas que deben figurar en los animales;

c)

«control físico»: el control del propio animal, que podrá constar, en particular, de tomas de muestras y de análisis de laboratorio de las mismas, unidos, en su caso, a controles complementarios en cuarentena;

d)

«importador»: cualquier persona física o jurídica que presente los animales para su importación a la Comunidad;

e)

«lote»: una cantidad de animales de la misma especie, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero;

f)

«puesto de inspección fronterizo»: cualquier puesto de inspección situado en la inmediata proximidad de la frontera exterior de uno de los territorios que se mencionan en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5), designado y autorizado con arreglo al artículo 6.

CAPÍTULO I Organización y efectos de los controles

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) los importadores tengan la obligación de comunicar, con un día laborable de antelación, al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo en que vayan a ser presentados los animales, la cantidad y naturaleza de éstos, así como el momento previsible de su llegada;

b)

los animales sean conducidos directamente, bajo control oficial, al puesto de inspección fronterizo a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, a una estación de cuarentena de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10;

c)

los animales sólo puedan abandonar dichos puestos o estaciones cuando, sin perjuicio de disposiciones especiales que se adopten según el procedimiento establecido en el artículo 23, se pruebe que:

ii) bajo la forma del certificado previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 o en el artículo 8, se han llevado a cabo los controles veterinarios de dichos animales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 4 y los artículos 8 y 9, a satisfacción de la autoridad competente,

ii)

se han satisfecho los gastos de los controles veterinarios y se ha constituido, en su caso, una fianza que

cubra los eventuales costes contemplados en los

(;) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

guiones segundo y tercero del apartado 1 del artículo 10, en el apartado 6 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 12;

d)

la autoridad aduanera únicamente autorice el despacho a libre práctica en los territorios que se mencionan en al Anexo I de la Directiva 90/675/CEE cuando se faciliten pruebas de que, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten según el procedimiento establecido en el artículo 23, se han cumplido los requisitos de la letra c).

2. En caso de necesidad, las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por que cada lote de animales procedente de países terceros sea sometido por la autoridad veterinaria a un control documental y a un control de identidad en uno de los puestos de inspección fronterizos situado en el territorio a que se refiere el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE y autorizado al efecto, sea cual sea el destino aduanero de dichos animales, a fin de cerciorarse:

- de su origen,

- de su destino ulterior, en particular en caso de tránsito o cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria ni de requisitos específicos reconocidos mediante decisión comunitaria para el Estado miembro de destino,

- de que las menciones que figuren en los certificados o documentos corresponden a las garantías exigidas por la normativa comunitaria o, cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria, de que corresponden a las garantías exigidas por las normas nacionales apropiadas a los diferentes casos previstos por la presente Directiva.

2. Sin perjuicio de las exenciones que se enumeran en el artículo 8, el veterinario oficial deberá efectuar un control físico de los animales que se presenten en el puesto de inspección fronterizo. Dicho control constará, fundamentalmente, de:

a) un examen clínico de los animales con objeto de comprobar que los mismos se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado o en el documento que los acompaña y que están clínicamente sanos.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 se podrán establecer excepciones al principio del examen clínico individual para determinadas categorías y especies de animales, en determinadas condiciones y con arreglo a modalidades que se adoptarán por el mismo procedimiento;

b)

los eventuales exámenes de laboratorio que considere necesario realizar o que estén previstos en la normativa comunitaria;

c)

posibles extracciones de muestras oficiales con fines de detección de residuos, que deberán hacerse analizar en el plazo más breve posible;

d) la comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos de...

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