Directive 2006/126/EC of the European Parliament and of the Council of 20 December 2006 on driving licences (Recast) (Text with EEA relevance)

Coming into Force19 January 2009,19 January 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006L0126
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2006/126/oj
Published date30 December 2006
Date20 December 2006
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 403, 30 dicembre 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 403, 30 de diciembre de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 403, 30 décembre 2006
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30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/18

DIRECTIVA 2006/126/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

sobre el permiso de conducción (Refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (3), ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión.
(2) Las normativas sobre el permiso de conducción son un elemento indispensable de la política común de transportes, contribuyen a aumentar la seguridad de la circulación vial, y facilitan la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto del que expide el permiso. Debido a la importancia de los medios de transporte individuales, la posesión de un permiso de conducción debidamente reconocido por el Estado de acogida favorece la libre circulación y la libertad de establecimiento de las personas A pesar de los avances en la armonización de las normas sobre el permiso de conducción, subsisten diferencias significativas entre los Estados miembros en cuanto a las normas sobre la periodicidad de la renovación de permisos y sobre las subcategorías de vehículos, las cuales exigen una armonización mayor para contribuir a la aplicación de las políticas comunitarias.
(3) La posibilidad de dictar disposiciones nacionales sobre períodos de validez, prevista en la Directiva 91/439/CEE, ha dado lugar a la coexistencia de normas diferentes en los diversos Estados miembros y a la circulación de más de 110 modelos diferentes de permisos de conducción válidos en los Estados miembros. Esta situación crea problemas de transparencia a los ciudadanos, a la policía y a las administraciones que gestionan el permiso de conducción y conduce a falsificaciones de documentos que, a veces, datan de hace varios decenios.
(4) Para impedir que el modelo único de permiso de conducción europeo venga a añadirse como un nuevo modelo a los 110 que ya están en circulación, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para expedir permisos de este modelo único a todos los titulares de permisos de conducción.
(5) La presente Directiva no debe afectar a las autorizaciones de conducción ya existentes concedidas o adquiridas con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Directiva.
(6) Existe el reconocimiento recíproco de permisos de conducción. Los Estados miembros deben poder aplicar el período de validez prescrito por la presente Directiva a un permiso sin una validez administrativa limitada expedido por otro Estado miembro y en cuyo territorio el titular haya residido más de dos años.
(7) La introducción de un período de validez administrativa determinado para nuevos permisos de conducción debe permitir que se apliquen para la renovación los métodos más modernos contra la falsificación y revisiones médicas u otras medidas que decidan los Estados miembros.
(8) Para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción. Hay que proceder a una armonización de las normas relativas a los exámenes que deben realizar los conductores y a la concesión del permiso de conducción: A tal fin, hay que definir los conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de vehículos de motor, estructurar el examen de conducción en función de dichos conceptos y volver a definir las normas mínimas de aptitud física y mental para la conducción de dichos vehículos.
(9) Cuando se expida el permiso de conducción y, posteriormente, con regularidad, los conductores de vehículos de transporte de personas o mercancías deben probar que cumplen las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción. Este control periódico con arreglo a las normas nacionales del cumplimiento de las normas mínimas contribuirá a alcanzar la libre circulación de personas, evitar falseamientos de la competencia y tomar mejor en consideración la responsabilidad concreta de los conductores de esos vehículos. Los Estados miembros deben poder exigir revisiones médicas para garantizar que se reúnen las condiciones físicas y mentales mínimas para poder conducir otros vehículos de motor. Por motivos de transparencia, dichas revisiones deben coincidir con la renovación del permiso de conducción y estar, por lo tanto, determinadas por la duración del período de validez del permiso.
(10) Procede aplicar más estrictamente el principio del acceso progresivo a las categorías de vehículos de dos ruedas y a las categorías de vehículos de transporte de pasajeros y o mercancías.
(11) No obstante, debe permitirse a los Estados miembros que establezcan un límite de edad superior para conducir determinadas categorías de vehículos con vistas a fomentar más la seguridad vial; en circunstancias excepcionales, debe permitirse a los Estados miembros establecer límites de edad inferiores con objeto de tener en cuenta las circunstancias nacionales.
(12) La definición de las categorías debe reflejar mejor las características técnicas de los vehículos en cuestión, así como las aptitudes necesarias para conducir vehículos.
(13) La introducción de una categoría de permiso de conducción para los ciclomotores tiene el objetivo concreto de aumentar la seguridad vial para los conductores más jóvenes que, según las estadísticas, son los más afectados por los accidentes de carretera.
(14) Es preciso adoptar disposiciones específicas que favorezcan el acceso de las personas con discapacidad física a la conducción de vehículos.
(15) Por razones de seguridad vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, suspensión, renovación y anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio.
(16) Debe sustituirse el modelo de permiso de conducción definido en la Directiva 91/439/CEE por un modelo único consistente en una tarjeta de plástico. Este modelo tiene que adaptarse al mismo tiempo debido a la introducción de una nueva categoría de permiso de conducción para ciclomotores y de una nueva categoría de permiso de conducción para motocicletas.
(17) La inclusión optativa de un microchip en el nuevo formato de tarjeta plastificada de permiso de conducción debe permitir a los Estados miembros mejorar aún más el nivel de protección antifraude. Los Estados miembros deben disponer de flexibilidad para incluir datos nacionales en el chip siempre que ello no interfiera con los datos de acceso común. La Comisión debe establecer con la ayuda del Comité del permiso de conducción los requisitos técnicos aplicables al microchip.
(18) Deben determinarse unas normas mínimas que regulen el acceso a la profesión de examinador y los requisitos de formación de los examinadores con el fin de mejorar los conocimientos y aptitudes de los mismos, garantizando así una evaluación más objetiva de los candidatos a la obtención del permiso de conducción y logrando una mayor armonización de las pruebas de conducción.
(19) Conviene permitir que la Comisión proceda a la adaptación al progreso científico y técnico de los Anexos I a VI.
(20) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(21) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que establezca los criterios necesarios para la aplicación de la presente Directiva. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(22) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión o efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(23) La presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros en cuanto al plazo de incorporación a su Derecho nacional ni a la aplicación de las directivas citadas en la parte B del anexo VII.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modelo de permiso

1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que figura en el Anexo I,de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario.

2. Sin perjuicio de las normas...

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