Council Directive 2003/109/EC of 25 November 2003 concerning the status of third-country nationals who are long-term residents

Coming into Force23 January 2004
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32003L0109
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2003/109/oj
Published date23 January 2004
Date25 November 2003
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 16, 23 gennaio 2004,Diario Oficial de la Unión Europea, L 16, 23 de enero de 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 16, 23 janvier 2004
EUR-Lex - 32003L0109 - ES

Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

Diario Oficial n° L 016 de 23/01/2004 p. 0044 - 0053


Directiva 2003/109/CE del Consejo

de 25 de noviembre de 2003

relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular los puntos 3 y 4 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea contempla, por un lado, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas de acompañamiento sobre control en las fronteras exteriores, asilo e inmigración y, por otro, la adopción de medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2) En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.

(3) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(4) La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado.

(5) Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin ningún tipo de discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o ideología, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a minoría nacional, fortuna, nacimiento, minusvalía, edad u orientación sexual.

(6) El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.

(7) A los efectos de obtención del estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países deberán acreditar que disponen de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad, para evitar convertirse en una carga para el Estado miembro. Al evaluar la posesión de recursos fijos y regulares, los Estados miembros podrán tener en cuenta elementos como las cotizaciones a un régimen de pensiones y el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

(8) Además, los nacionales de terceros países que deseen adquirir y conservar el estatuto de residente de larga duración no deben constituir una amenaza para el orden público o la seguridad pública. El concepto de orden público podrá incluir una condena por la comisión de un delito grave.

(9) Las razones de orden económico no deben ser motivo para denegar la concesión del estatuto de residente de larga duración y no deben considerarse que interfieran en las condiciones pertinentes.

(10) Es importante establecer un conjunto de normas de procedimiento que regulen las solicitudes de obtención del estatuto de residente de larga duración. Dichas normas deben ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativas, con objeto de ofrecer a las personas interesadas un nivel adecuado de seguridad jurídica. No deben constituir un medio para impedir el ejercicio del derecho de residencia.

(11) La adquisición del estatuto de residente de larga duración debe acreditarse por un permiso de residencia, mediante el cual el interesado pueda probar, de modo sencillo e inmediato, su estatuto jurídico. El permiso de residencia debe también ajustarse a normas técnicas de alto nivel, en especial, por lo que se refiere a las garantías contra la falsificación, con el fin de evitar abusos en el Estado miembro que hubiere otorgado el estatuto y en los Estados miembros en que en su caso pudiere ejercerse el derecho de residencia.

(12) Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.

(13) Respecto a la asistencia social, la posibilidad de limitar los beneficios para los residentes de larga duración a los beneficios esenciales debe entenderse en el sentido de que el concepto comprende al menos la prestación de ingresos mínimos, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo, la ayuda a los padres y los cuidados de larga duración. Las modalidades para la concesión de dichas prestaciones deben ser definidas por la legislación nacional.

(14) Los Estados miembros deben quedar sujetos a la obligación de conceder a los hijos menores de edad el acceso al sistema educativo en condiciones análogas a las previstas para sus nacionales.

(15) El concepto de beca en el ámbito de la formación profesional no incluirá las medidas que se financien en virtud de los regímenes de asistencia social. Además, el acceso a las becas se podrá supeditar al hecho que la persona que solicita dichas becas cumple con los requisitos para la obtención del estatuto de residente de larga duración. Por lo que se refiere a la concesión de becas, los Estados miembros podrán tener en cuenta el hecho de que los ciudadanos de la Unión puedan beneficiarse de ese mismo beneficio en sus países de origen.

(16) Los residentes de larga duración deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión. Esta protección se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La protección contra la expulsión implica que los Estados miembros deben establecer la posibilidad de interponer recursos efectivos ante las instancias jurisdiccionales.

(17) La armonización de las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración favorece la confianza mutua entre Estados miembros. Algunos Estados miembros expiden permisos de residencia permanentes o de validez ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas por la presente Directiva. El Tratado no excluye la posibilidad de que se apliquen disposiciones nacionales más favorables. Sin embargo, a efectos de la presente Directiva, es conveniente que los permisos expedidos en condiciones más favorables no otorguen el derecho de residencia en los demás Estados miembros.

(18) La fijación de las condiciones a las que se supedita el derecho de residencia en otro Estado miembro de los nacionales de terceros países residentes de larga duración debe contribuir a la realización efectiva del mercado interior en tanto que espacio en el que esté asegurada la libre circulación de todas las personas. Podría constituir también un factor importante de movilidad, en particular, en el mercado laboral de la Unión.

(19) Es conveniente establecer que pueda ejercerse el derecho de residencia en otro Estado miembro con fines laborales, bien por cuenta ajena como por cuenta propia, o al efecto de cursar estudios, e incluso de establecerse sin ejercicio de actividad económica alguna.

(20) Los miembros de la familia también podrán instalarse en otro Estado miembro conjuntamente con los residentes de larga duración, con el fin de mantener la unidad familiar y no impedir al residente de larga duración el ejercicio de su derecho de residencia. Con relación a los miembros de la familia que puedan verse autorizados a acompañar o a unirse a los residentes de larga duración, los Estados miembros deben prestar especial atención a la situación de los hijos adultos minusválidos y a la de los parientes de primer grado en la línea ascendente directa que dependan de ellos.

(21) El Estado miembro en el que el residente de larga duración vaya a ejercer su derecho de residencia tendrá la facultad de comprobar que la persona en cuestión reúne las condiciones previstas para residir en su territorio. También estará facultado para comprobar que el interesado no representa una amenaza actual para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

(22) Con el fin de no privar de eficacia al ejercicio del derecho de residencia, el residente de larga duración debe gozar en el segundo Estado miembro del mismo trato, en las condiciones determinadas por la presente Directiva, de que goza en el Estado miembro de adquisición del estatuto. La concesión de beneficios de asistencia social no prejuzga la posibilidad de que los Estados miembros retiren el permiso de residencia si la persona de que se trate ya no cumple con los requisitos establecidos por la presente Directiva.

(23) Los nacionales de terceros países...

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