Reglamento (UE) n ° 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 , sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago Texto pertinente a efectos del EEE

Coming into Force01 November 2012,25 March 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012R0236
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2012/236/oj
Published date24 March 2012
Date14 March 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 86, 24 marzo 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 86, 24 de marzo de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 86, 24 mars 2012
L_2012086ES.01000101.xml
24.3.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 86/1

REGLAMENTO (UE) No 236/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En septiembre de 2008, en plena crisis financiera, las autoridades competentes de diversos Estados miembros y las autoridades de supervisión de terceros países como Estados Unidos y Japón adoptaron medidas de emergencia para restringir o prohibir las ventas en corto en relación con la totalidad o algunos de los valores. Su intervención obedecía al temor de que, en un momento de considerable inestabilidad financiera, la venta en corto pudiera agravar la espiral descendente del precio de las acciones, en particular en las entidades financieras, de tal forma que, en última instancia, pudiera verse amenazada su viabilidad y se generaran riesgos sistémicos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros fueron dispares, al carecer la Unión de un marco reglamentario común específico para hacer frente a la problemática de las ventas en corto.
(2) Con vistas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que respecta a los mercados financieros, y para ofrecer a los consumidores e inversores un elevado nivel de protección, procede, por tanto, establecer un marco reglamentario común en lo que se refiere a los requisitos y facultades en relación con las ventas en corto y las permutas de cobertura por impago, y asegurar una mayor coordinación y coherencia entre los Estados miembros cuando hayan de adoptarse medidas en circunstancias excepcionales. Es necesario armonizar las normas de las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, a fin de impedir, dada la probabilidad de que los Estados miembros sigan tomando medidas dispares, que se creen obstáculos para el correcto funcionamiento del mercado interior.
(3) Resulta apropiado y necesario que dichas normas se introduzcan en el ordenamiento jurídico a través de un reglamento, para garantizar que las disposiciones que impongan directamente a operadores del sector privado obligaciones en lo que respecta a la notificación y publicación de las posiciones cortas netas relativas a determinados instrumentos y a las ventas en corto descubiertas se apliquen de manera uniforme en toda la Unión. También es necesario un reglamento con vistas a conferir a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), instituida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los poderes oportunos para coordinar las medidas que adopten las autoridades competentes o tomar ella misma medidas.
(4) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser lo más amplio posible, a fin de establecer un marco reglamentario preventivo al que pueda recurrirse en circunstancias excepcionales. Si bien conviene que este marco abarque todos los instrumentos financieros, la respuesta que ofrezca ha de guardar proporción con los riesgos que puede representar la venta en corto de diferentes instrumentos. Por consiguiente, solo en circunstancias excepcionales han de poder las autoridades competentes y la AEVM tomar medidas que afecten a todos los tipos de instrumentos financieros, y que vayan más allá de las medidas permanentes aplicables únicamente a determinados tipos de instrumentos que presenten riesgos claramente identificados que sea preciso atajar.
(5) Con objeto de poner fin a la actual situación fragmentada, en la que algunos Estados miembros han tomado medidas divergentes, y restringir la posibilidad de que las autoridades competentes adopten tales medidas, es importante abordar de manera armonizada los riesgos potenciales derivados de las ventas en corto y las permutas de cobertura por impago. Los requisitos que se pretende imponer se considera que atajarán los riesgos identificados sin suprimir indebidamente las ventajas que las ventas en corto pueden entrañar para la calidad y eficiencia de los mercados. Si bien en determinadas circunstancias pueden tener efectos adversos, en condiciones de mercado normales las ventas en corto desempeñan una importante función para asegurar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, en particular en lo que atañe a la liquidez de los mercados y la formación eficiente de los precios.
(6) Las referencias del presente Reglamento a las personas físicas y jurídicas deben incluir a las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica.
(7) Es probable que una mayor transparencia en relación con las posiciones cortas netas significativas en instrumentos financieros específicos resulte beneficiosa tanto para las autoridades reguladoras como para los participantes en el mercado. En el caso de las acciones admitidas a negociación en una plataforma de negociación de la Unión, resulta oportuno implantar un modelo de dos niveles que haga posible una mayor transparencia de las posiciones cortas netas significativas en acciones en el nivel adecuado. Cuando alcancen el umbral más bajo, las posiciones deben notificarse de manera privada a las correspondientes autoridades reguladoras, de modo que puedan vigilar y, si fuera necesario, investigar las ventas en corto que puedan originar riesgos sistémicos, resultar abusivas o producir perturbaciones en el mercado. Cuando superen el umbral más alto, las posiciones deben divulgarse públicamente al mercado, a fin de permitir a los demás participantes en el mismo disponer de información útil sobre las posiciones cortas individuales significativas en acciones.
(8) Resulta oportuno introducir un requisito para notificar a las autoridades reguladoras de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana en la Unión porque tal notificación permitiría a aquellas disponer de información importante que les ayudaría a controlar si tales posiciones están generando, de hecho, riesgos sistémicos o siendo utilizadas con fines abusivos. El requisito impuesto debe limitarse a la comunicación privada a las autoridades reguladoras, ya que divulgar públicamente información al mercado sobre tales instrumentos podría resultar perjudicial para unos mercados de deuda soberana cuya liquidez ya se ha visto mermada.
(9) Resulta oportuno que los requisitos de notificación relativos a la deuda soberana se apliquen a los instrumentos de deuda emitidos por los Estados miembros y por la Unión, incluidos el Banco Europeo de Inversiones, una unidad administrativa de un Estado miembro, agencias, entidades con fines especiales o instituciones financieras internacionales establecidos por dos o más Estados miembros que emitan deuda en nombre de uno o varios Estados miembros, como la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera o el futuro Mecanismo Europeo de Estabilidad. Dichos requisitos de notificación deben aplicarse también, en el caso de un Estado miembro que sea un Estado federal, en lo que respecta a los instrumentos de deuda emitidos por uno de los miembros que componen la federación. No debe aplicarse, sin embargo, a otros organismos regionales o locales u organismos cuasi públicos de un Estado miembro que emitan instrumentos de deuda. Los instrumentos de deuda emitidos por la Unión tienen la finalidad de facilitar a los Estados miembros apoyo para la balanza de pagos o la estabilidad financiera, o de facilitar asistencia macrofinanciera a terceros países.
(10) A fin de garantizar una transparencia completa y eficaz, es importante que los requisitos de notificación se apliquen no solo a las posiciones cortas generadas por la negociación de acciones y deuda soberana en plataformas de negociación sino también a las posiciones cortas generadas por la negociación fuera de las plataformas de negociación, así como a las posiciones cortas netas creadas por la utilización de derivados tales como opciones, futuros, instrumentos indexados, contratos por diferencias y apuestas por diferencias (spread bets) sobre acciones o deuda soberana.
(11) Todo régimen de transparencia, si ha de ser útil a las autoridades reguladoras y a los mercados, debe aportar información completa y exacta sobre las posiciones de las personas físicas o jurídicas. En particular, la información a las autoridades reguladoras o al mercado debe tener en cuenta tanto las posiciones cortas como las largas, de modo que ofrezca datos útiles sobre la posición corta neta de las personas físicas o jurídicas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago.
(12) El cálculo de las posiciones cortas o largas debe tomar en consideración cualquier forma de interés económico que las personas físicas o jurídicas tengan en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad o con la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión. En particular, ha de tener en cuenta el interés económico que resulte directa o indirectamente de la utilización de derivados, tales como opciones, futuros, contratos por diferencias y apuestas por diferencias (spread bets) conexos a acciones o deuda soberana, e índices, cestas de valores y fondos cotizados (ETF). En el caso de las posiciones conexas a deuda
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