Directive 98/70/EC of the European Parliament and of the Council of 13 October 1998 relating to the quality of petrol and diesel fuels and amending Council Directive 93/12/EEC

Coming into Force28 December 1998
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31998L0070
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1998/70/oj
Published date28 December 1998
Date13 October 1998
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 350, 28 dicembre 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 350, 28 de diciembre de 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 350, 28 décembre 1998
EUR-Lex - 31998L0070 - ES 31998L0070

Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998 relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo

Diario Oficial n° L 350 de 28/12/1998 p. 0058 - 0068


DIRECTIVA 98/70/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de octubre de 1998 relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la luz del texto conjunto aprobado el 29 de junio de 1998 por el Comité de conciliación,

(1) Considerando que la disparidad entre las disposiciones legales o administrativas adoptadas por los Estados miembros sobre las especificaciones de los combustibles convencionales y alternativos utilizados por los vehículos equipados con motores de encendido por chispa o diesel crean obstáculos a los intercambios en la Comunidad y pueden, por tanto, tener una incidencia directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, así como en la competitividad internacional de las industrias europeas del automóvil y del refino; que, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 B del Tratado, conviene por consiguiente aproximar las legislaciones en este campo;

(2) Considerando que el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado establece que las propuestas de la Comisión referentes al establecimiento y funcionamiento del mercado interior se deben basar, en lo que respecta entre otros a la salud y a la protección del medio ambiente, en un nivel de protección elevado;

(3) Considerando que los vehículos de motor emiten, a través de los gases de escape y por evaporación, cantidades significativas de contaminantes atmosféricos primarios, como óxidos de nitrógeno, hidrocarburos sin quemar, partículas, monóxido de carbono, benceno y otros gases de escape tóxicos que contribuyen a la formación de contaminantes secundarios como el ozono, que suponen un riesgo considerable para la salud humana y el medio ambiente, ya sea directa o indirectamente;

(4) Considerando que, a pesar de los valores límite de las emisiones de los vehículos cada vez más restrictivos establecidos por la Directiva 70/220/CEE del Consejo (4), y la Directiva 88/77/CEE del Consejo (5), son necesarias medidas adicionales de reducción de la contaminación atmosférica causada por los vehículos y otras fuentes para alcanzar un grado satisfactorio de calidad del aire;

(5) Considerando que el artículo 4 de la Directiva 94/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) introduce un nuevo enfoque con respecto a las políticas de reducción de las emisiones de aquí a 2000 y más allá de esa fecha e insta a la Comisión a que examine en particular en qué medida las mejoras de la calidad de la gasolina y el gasóleo y otros combustibles pueden contribuir a reducir la contaminación atmosférica;

(6) Considerando que, además de una primera fase de especificaciones de los combustibles, que comenzará en 2000, se debe fijar una segunda fase, que entre en vigor en 2005, con el fin de permitir que la industria realice las inversiones necesarias para adaptar sus programas de producción;

(7) Considerando que ya existen en el mercado de la Comunidad Europea gasolinas y gasóleos de automoción que respetan los niveles de especificaciones establecidos en los anexos I, II, III y IV;

(8) Considerando que el programa Auto Oil, cuyos detalles figuran en la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia futura para el control de las emisiones a la atmósfera del transporte por carretera, contribuye al establecimiento de una base científica, técnica y económica para recomendar la introducción a nivel comunitario de nuevas especificaciones con fines medioambientales para la gasolina y el gasóleo;

(9) Considerando que la introducción de especificaciones con fines medioambientales para la gasolina y el gasóleo constituye un elemento importante del conjunto de medidas europeas, nacionales, regionales y locales rentables que deben ser puestas en vigor, teniendo en cuenta los costes y los beneficios de cualquier medida;

(10) Considerando que la aplicación de un conjunto de medidas europeas, nacionales, regionales y locales para reducir las emisiones de los vehículos forma parte de la estrategia global de la Comisión para reducir, de modo equilibrado y cumpliendo los criterios de relación coste-beneficio, las emisiones atmosféricas de fuentes móviles y estacionarias;

(11) Considerando que es necesario obtener a corto plazo una reducción, en particular en las zonas urbanas, de las emisiones contaminantes de los vehículos, incluidos los contaminantes primarios como los hidrocarburos sin quemar y el monóxido de carbono, de los contaminantes secundarios como el ozono, de las emisiones tóxicas como el benceno y las emisiones de partículas; que la reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos en las zonas urbanas puede alcanzarse inmediatamente en los vehículos de motor mediante modificaciones en la composición del combustible;

(12) Considerando que la incorporación de oxígeno y la reducción significativa de aromáticos, olefinas, benceno y azufre pueden permitir mejorar la calidad del combustible que se ha de alcanzar desde un punto de vista de la calidad del aire;

(13) Considerando que las disposiciones de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (7), y en particular, el apartado 4 de su artículo 8, desincentivan y pueden impedir que los Estados miembros apliquen tratamientos diferenciados en materia de impuestos especiales con el fin de aumentar más rápidamente la calidad de los combustibles por encima de las especificaciones comunitarias al respecto;

(14) Considerando que la utilización por parte de los Estados miembros de impuestos especiales diferenciados puede fomentar que se implanten combustibles más avanzados, con arreglo a las prioridades, la capacidad y los requisitos nacionales;

(15) Considerando que la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva sobre productos energéticos; que dicha propuesta tiene por objeto, en particular, permitir a los Estados miembros utilizar más activamente los incentivos fiscales mediante una imposición especial diferenciada para facilitar la introducción de combustibles más avanzados;

(16) Considerando que, por regla general, faltan especificaciones para los combustibles que tengan por objeto reducir tanto las emisiones de escape como las producidas por evaporación;

(17) Considerando que la contaminación atmosférica por plomo resultante de la combustión de gasolina con plomo constituye un riesgo para la salud humana y para el medio ambiente; que constituye un gran avance que para 2000 prácticamente todos los vehículos de circulación por carretera con motor de gasolina podrán funcionar con gasolina sin plomo y que, por lo tanto, resulta adecuado restringir rigurosamente la comercialización de la gasolina con plomo;

(18) Considerando que la necesidad de reducir las emisiones de los vehículos y la disponibilidad de tecnologías de refino necesarias justifican el...

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