Commission Delegated Regulation (EU) 2015/2446 of 28 July 2015 supplementing Regulation (EU) No 952/2013 of the European Parliament and of the Council as regards detailed rules concerning certain provisions of the Union Customs Code

Coming into Force18 January 2016,01 May 2016
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015R2446
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2015/oj
Published date29 December 2015
Date28 July 2015
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 343, 29 dicembre 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 343, 29 de diciembre de 2015,Journal officiel de l’Union européenne, L 343, 29 décembre 2015
L_2015343ES.01000101.xml
29.12.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 343/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2446 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 290,

Visto el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 2, 7, 10, 24, 31, 36, 40, 62, 65, 75, 88, 99, 106, 115, 122, 126, 131, 142, 151, 156, 160, 164, 168, 175, 180, 183, 186, 196, 206, 212, 216, 221, 224, 231, 235, 253 y 265,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 952/2013 (el Código), en coherencia con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), delega en la Comisión los poderes para completar determinados elementos no esenciales del Código, de conformidad con el artículo 290 del TFUE. La Comisión está llamada, pues, a ejercer nuevos poderes en el contexto posterior al Tratado de Lisboa, a fin de permitir una clara y correcta aplicación del Código.
(2) Durante sus trabajos preparatorios, la Comisión llevó a cabo consultas, en particular con expertos y con las partes interesadas pertinentes, que han contribuido activamente a la elaboración del presente Reglamento.
(3) El Código promueve el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tal como dispone la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), un elemento clave para garantizar la facilitación del comercio y la eficacia de los controles aduaneros, reduciendo así los costes para las empresas y los riesgos para la sociedad. Por consiguiente, todos los intercambios de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, requieren especificaciones sobre los sistemas de información relacionados con el almacenamiento y el tratamiento de la información aduanera y la necesidad de definir el alcance y la finalidad de los sistemas electrónicos que vayan a establecerse en acuerdo con la Comisión y los Estados miembros. Es asimismo necesario facilitar más información específica a los sistemas específicos relacionados con las formalidades o los regímenes aduaneros, o, en caso de sistemas en los que la interfaz armonizada de la UE se defina como un componente del sistema que ofrezca un acceso directo y armonizado de la UE al comercio, en forma de servicio integrado en el sistema aduanero electrónico.
(4) Los regímenes basados en los sistemas electrónicos establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) y que ya se aplican en materia de importación, exportación y tránsito han demostrado su eficacia. Es preciso, por tanto, garantizar la continuidad en la aplicación de dichas normas.
(5) A fin de facilitar la utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos y de armonizar su utilización, conviene establecer requisitos comunes en materia de datos correspondientes a cada uno de los ámbitos en que se vaya a aplicar ese tipo de técnicas. Los requisitos comunes en materia de datos deben estar en consonancia con las disposiciones nacionales y de la UE en vigor en materia de protección de datos.
(6) A fin de asegurar la igualdad de condiciones entre los operadores postales y los demás operadores, debe aprobarse un marco uniforme para el despacho de aduana de los objetos de correspondencia y de los envíos postales con el fin de permitir el uso de sistemas electrónicos. Con miras a asegurar la facilitación del comercio, la lucha contra el fraude y la protección de los derechos de los consumidores, deben establecerse normas adecuadas y viables en relación con la declaración en aduana de objetos postales que tomen debidamente en consideración la obligación de los operadores postales de prestar un servicio postal universal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal.
(7) Con el fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para los operadores económicos y las autoridades aduaneras, debe ser posible permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en situaciones en las que el riesgo de fraude sea también limitado. Esas situaciones deben abarcar, en particular, la notificación de la deuda aduanera; el intercambio de la información que establece las condiciones relativas a la franquicia de los derechos de importación; la notificación por las autoridades aduaneras, utilizando los mismos medios, cuando el declarante haya presentado una declaración utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos; la presentación del número de referencia maestro (MRN) para el tránsito por otros medios que no sean el documento de acompañamiento de tránsito; la posibilidad de presentar retroactivamente una declaración de exportación y de presentar las mercancías en la aduana de salida; así como la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión o el intercambio y almacenamiento de información referente a una solicitud y una decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen.
(8) En aquellas situaciones en que la utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos suponga un esfuerzo excesivo para los operadores económicos, ha de permitirse, para atenuar esos esfuerzos, la utilización de otros medios, en particular en relación con la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los envíos comerciales de valor limitado, o el uso de una declaración oral para la exportación también para las mercancías de carácter comercial, siempre que su valor no supere el umbral estadístico. Lo mismo debe aplicarse a un viajero que no sea un operador económico, cuando presente una solicitud de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o para los buques de pesca de hasta una determinada eslora. Por otra parte, debido a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que prevean que los regímenes se plasmen en papel, sería contrario a tales acuerdos imponer la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos.
(9) Con el fin de disponer de una identificación única de los operadores económicos, debe precisarse que cada operador económico ha de registrarse una sola vez con un conjunto de datos claramente definidos. El registro de los operadores económicos no establecidos en la Unión Europea, así como de las personas que no sean operadores económicos, permite el correcto funcionamiento de los sistemas electrónicos que requieren un número EORI como referencia inequívoca del operador económico. Los datos no deben conservarse más tiempo del necesario, por lo que conviene prever normas para la invalidación del número EORI.
(10) El periodo para ejercer el derecho a ser oído por parte de una persona que solicite una decisión relacionada con la aplicación de la normativa aduanera (solicitante) debe ser suficiente para que el solicitante pueda preparar y presentar su punto de vista a las autoridades aduaneras. No obstante, dicho periodo debe reducirse en los casos en que la decisión se refiera a los resultados del control de las mercancías no declaradas adecuadamente en aduana.
(11) A fin de lograr un equilibrio entre la eficacia de las tareas de las autoridades aduaneras y el respeto del derecho a ser oído, es necesario establecer determinadas excepciones a ese derecho.
(12) Al objeto de permitir a las autoridades aduaneras tomar decisiones que tengan validez a escala de la Unión de la manera más eficiente, deben establecerse condiciones uniformes y claras para las administraciones aduaneras y para el solicitante. Esas condiciones deben referirse, en particular, a la aceptación de una solicitud de decisión, no solo en lo que respecta a las nuevas solicitudes, sino también teniendo en cuenta cualquier decisión previa anulada o revocada, ya que dicha aceptación ha de abarcar únicamente las solicitudes que faciliten a las autoridades aduaneras los elementos necesarios para analizar la solicitud.
(13) En los casos en que las autoridades aduaneras soliciten información adicional que sea necesaria para tomar su decisión, conviene prever una prórroga del plazo para tomar dicha decisión, a fin de garantizar un examen adecuado de toda la información facilitada por el solicitante.
(14) En determinados casos, una decisión debe surtir efecto a partir de una fecha distinta de aquella en la que la recibe o se considera que la ha recibido el solicitante, a saber, cuando el solicitante haya solicitado una fecha diferente a partir de la cual surtirá efecto la decisión o el efecto de esta esté condicionado a la realización de ciertas formalidades por parte del solicitante. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, conviene definir perfectamente cuáles son esos casos.
(15) Por las mismas razones, también deben definirse claramente los casos en que una autoridad aduanera está obligada a reevaluar y, en su caso, a suspender una decisión.
(16) Con el fin de garantizar la flexibilidad necesaria y de facilitar los controles basados en auditorías, debe establecerse un criterio adicional en los casos en que la autoridad aduanera competente no pueda determinarse con arreglo al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código.
(17) En aras de la facilitación del comercio, conviene establecer que las solicitudes de decisiones relativas a informaciones vinculantes también
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