Directive (EU) 2015/413 of the European Parliament and of the Council of 11 March 2015 facilitating cross-border exchange of information on road-safety-related traffic offences Text with EEA relevance

Coming into Force17 March 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015L0413
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2015/413/oj
Published date13 March 2015
Date11 March 2015
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 68, 13 marzo 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 68, 13 de marzo de 2015,Journal officiel de l’Union européenne, L 68, 13 mars 2015
L_2015068ES.01000901.xml
13.3.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 68/9

DIRECTIVA (UE) 2015/413 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2015

por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La mejora de la seguridad vial constituye uno de los objetivos centrales de la política de transportes de la Unión. La Unión sigue una política de mejora de la seguridad vial con el fin de reducir el número de muertos, heridos y daños materiales. Un elemento importante de esa política es la aplicación coherente de las sanciones por las infracciones de tráfico cometidas en la Unión, que ponen en peligro de forma considerable la seguridad vial.
(2) Sin embargo, debido a la falta de procedimientos adecuados, y no obstante las posibilidades que ofrecen la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (3) y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (4) («las Decisiones Prüm»), las sanciones pecuniarias impuestas por determinadas infracciones de tráfico no suelen aplicarse si dichas infracciones se cometen con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se cometió la infracción. La presente Directiva tiene por objetivo garantizar que incluso en tales casos se garantice la eficacia de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.
(3) En su Comunicación de 20 de julio de 2010, titulada «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020», la Comisión destacaba que el cumplimiento de las normas de tráfico sigue siendo un factor clave para establecer las condiciones encaminadas a conseguir una reducción considerable del número de fallecidos y heridos. El Consejo, en sus conclusiones de 2 de diciembre de 2010 sobre la seguridad vial, pidió asimismo que se examinara la conveniencia de que los Estados miembros reforzaran aún más el cumplimiento de las normas de tráfico y, si procede, a escala de la Unión. El Consejo pidió a la Comisión que examinase las posibilidades de armonizar, en su caso, las normas de tráfico en la Unión y de adoptar más medidas que faciliten la aplicación transfronteriza en relación con las infracciones de tráfico, en particular las relativas a accidentes de tráfico graves.
(4) El 19 de marzo de 2008, la Comisión aprobó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se facilita la aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra c), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [actualmente, artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)]. No obstante, la Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) fue adoptada con arreglo al artículo 87, apartado 2, del TFUE. La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2014 en el asunto C-43/12 (6) anuló la Directiva 2011/82/UE debido a que esta no podía adoptarse válidamente sobre la base del artículo 87, apartado 2, del TFUE. La sentencia mantenía los efectos de la Directiva 2011/82/UE hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable que no podía superar los doce meses desde la fecha en que se dictó la sentencia, de una nueva Directiva basada en el artículo 91, apartado 1, letra c), del TFUE. Por consiguiente, se debe adoptar una nueva Directiva basándose en dicho artículo.
(5) Conviene fomentar una mayor convergencia de las medidas de control entre los Estados miembros y que la Comisión examine, a este respecto, la necesidad de elaborar normas comunes para el equipamiento automático destinado a los controles de seguridad vial.
(6) Conviene sensibilizar más a los ciudadanos de la Unión sobre las normas de seguridad vial vigentes en los distintos Estados miembros y sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular mediante medidas adecuadas que aseguren que se ofrece suficiente información sobre las consecuencias de no respetar las normas de seguridad vial cuando se circula por un Estado miembro diferente del Estado miembro de matriculación.
(7) Para mejorar la seguridad vial en toda la Unión y garantizar el mismo trato a los conductores infractores, tanto residentes como no residentes, debe facilitarse la aplicación de la normativa con independencia del Estado miembro de matriculación del vehículo. Para ello, debe utilizarse un sistema de intercambio transfronterizo de información para determinados tipos de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, con independencia de su carácter administrativo o penal con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, que dé acceso al Estado miembro de la infracción a los datos de matriculación de vehículos del Estado miembro de matriculación.
(8) Un intercambio transfronterizo más eficiente de datos de matriculación de vehículos que facilite la identificación de los sospechosos de haber cometido una infracción de tráfico en materia de seguridad vial puede contribuir a potenciar el efecto disuasorio y a inducir un comportamiento más prudente de la parte del conductor de un vehículo registrado en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de la infracción, lo que permitiría reducir el número de víctimas de accidentes de tráfico.
(9) Las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en la presente Directiva no reciben un trato homogéneo en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, dichas infracciones se tipifican como infracciones «administrativas» en virtud del Derecho nacional, mientras que en otros se tipifican como infracciones «penales». La presente Directiva debe aplicarse con independencia de la tipificación de dichas infracciones con arreglo al Derecho nacional.
(10) Los Estados miembros deben concederse recíprocamente el derecho de acceso a sus datos de matriculación de vehículos con el fin de mejorar el intercambio de información y de acelerar los procedimientos vigentes. Con tal fin, la presente Directiva debe incluir, en la medida de lo posible, las disposiciones sobre especificaciones técnicas y sobre la disponibilidad de un intercambio automático de datos establecidas en las Decisiones Prüm.
(11) La Decisión 2008/616/JAI especifica las características de seguridad de la aplicación informática existente y los requisitos técnicos correspondientes para el intercambio de datos de matriculación de vehículos. Sin perjuicio de la aplicabilidad general de dicha Decisión, estos elementos de seguridad y requisitos técnicos por motivos de eficacia reguladora y práctica, deben utilizarse a efectos de la presente Directiva.
(12) Las aplicaciones informáticas existentes deben constituir la base para el intercambio de datos con arreglo a la presente Directiva y, al mismo tiempo, facilitar la transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión. Tales aplicaciones deben establecer el intercambio rápido, seguro y confidencial entre los Estados miembros de determinados datos de matriculación de los vehículos. Debe aprovecharse la aplicación informática del Sistema Europeo de Información sobre Vehículos y Permisos de Conducción (Eucaris), que es obligatoria para los Estados miembros en virtud de las Decisiones Prüm, por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos. La Comisión debe informar sobre la evaluación del funcionamiento de las aplicaciones informáticas utilizadas a efectos de la presente Directiva.
(13) El uso de dichas aplicaciones informáticas debe limitarse a los procedimientos utilizados para el intercambio de información entre los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros. Los procedimientos y los procesos automatizados en que vaya a usarse la información quedan al margen del ámbito de tales aplicaciones.
(14) La Estrategia de gestión de la información para la seguridad interior de la UE tiene por objeto hallar las soluciones más sencillas, fáciles de seguir y rentables para el intercambio de datos.
(15) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ponerse en contacto con el propietario, el titular del vehículo o cualquier otra persona identificada como presunto autor de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, para informarle de los procedimientos aplicables y de las consecuencias jurídicas de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de la infracción. Al hacerlo, los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de enviar la información sobre infracciones en materia de seguridad vial en la lengua del documento de matriculación del vehículo o en la lengua que con mayor probabilidad pueda comprender la persona de que se trate, a fin de garantizar que entiende bien la información que se le comunica. Los Estados miembros deben aplicar los procedimientos adecuados para garantizar que se informa únicamente a la persona interesada y no a un tercero. A tal efecto, los Estados miembros deben emplear modalidades similares a las adoptadas cuando efectúan el seguimiento de tales infracciones, incluidos, cuando proceda, medios tales como envíos certificados. Ello permitirá que dicha persona reaccione ante esa carta de información de un modo adecuado, concretamente solicitando información adicional, pagando la
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