Directive (EU) 2017/1371 of the European Parliament and of the Council of 5 July 2017 on the fight against fraud to the Union's financial interests by means of criminal law

Celex Number32017L1371
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2017/1371/oj
Published date28 July 2017
Date05 July 2017
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 198, 28 luglio 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 198, 28 de julio de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 198, 28 juillet 2017
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28.7.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 198/29

DIRECTIVA (UE) 2017/1371 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2017

sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La protección de los intereses financieros de la Unión no hace referencia solo a la gestión de los créditos presupuestarios, sino que abarca todas las medidas que afecten o puedan afectar negativamente a sus activos y a los de los Estados miembros en la medida en que éstas guarden relación con las políticas de la Unión.
(2) El Convenio, redactado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995 (3), incluidos sus Protocolos, de 27 de septiembre de 1996 (4), 29 de noviembre de 1996 (5), y 19 de junio de 1997 (6), establece unas normas mínimas con respecto a la definición de infracciones penales y sanciones en el ámbito del fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión. Los Estados miembros redactaron el Convenio, en el que se señalaba que el fraude que afectaba a los ingresos y gastos de la Unión, en muchos casos, no se limitaba a un solo país, sino que con frecuencia era perpetrado por redes de delincuencia organizada. Sobre esa base, ya se reconoció en el Convenio que la protección de los intereses financieros de la Unión exigía la persecución penal de las conductas fraudulentas que lesionasen esos intereses. En paralelo, se adoptó el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 (7). Ese Reglamento establece normas generales relativas a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho de la Unión, y se remite al mismo tiempo a las normas sectoriales en este ámbito, a las acciones fraudulentas definidas en el Convenio y a la aplicación del Derecho penal y de los procedimientos penales de los Estados miembros.
(3) La política de la Unión en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión, ya ha sido objeto de medidas de armonización, como el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95. Con el fin de garantizar la aplicación de la política de la Unión en este ámbito, es esencial seguir aproximando el Derecho penal de los Estados miembros complementando la protección de los intereses financieros de la Unión que proporcionan el Derecho civil y el administrativo frente a los tipos más graves de conductas relacionadas con los fraudes en este ámbito, evitando al mismo tiempo incompatibilidades tanto dentro de estas ramas del Derecho como entre ellas.
(4) La protección de los intereses financieros de la Unión requiere una definición común de fraude que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y que debe abarcar las conductas fraudulentas con respecto a los ingresos, los gastos y los bienes que afectan al presupuesto general de la Unión Europea («presupuesto de la Unión»), incluidas operaciones financieras como concesión y solicitud de préstamos. El concepto de infracciones graves contra el sistema común del impuesto sobre el valor añadido («IVA»), según establece la Directiva 2006/112/CE del Consejo (8) («sistema común del IVA»), se refiere a las formas más graves de fraude en el ámbito del IVA, en particular, el fraude «carrusel», el fraude a través de operadores que desaparecen y el fraude cometido en el marco de una organización delictiva, que representan graves amenazas para el sistema común del IVA y, por consiguiente, para el presupuesto de la Unión. Las infracciones penales contra el sistema común del IVA deben ser consideradas graves cuando estén relacionadas con el territorio de dos o más Estados miembros, sean resultado de una trama fraudulenta conforme a la cual esas infracciones se cometan de manera estructurada con objeto de obtener una ventaja indebida del sistema común del IVA y supongan un perjuicio total de al menos 10 000 000 EUR. El concepto de perjuicio total se refiere al perjuicio estimado que cause la totalidad de la trama fraudulenta, tanto a los intereses financieros de los Estados miembros afectados como a los de la Unión, excluidos intereses y sanciones. La presente Directiva tiene por objeto contribuir a los esfuerzos para combatir estos fenómenos delictivos.
(5) Cuando la Comisión ejecuta el presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta o compartida, puede delegar tareas de ejecución presupuestaria en los Estados miembros o encomendárselas a los órganos, organismos o agencias de la Unión creados en virtud de los Tratados o a otras entidades o personas. En esos casos de gestión compartida o indirecta, los intereses financieros de la Unión deben disfrutar del mismo nivel de protección que en caso de gestión directa por la Comisión.
(6) A efectos de la presente Directiva, se entenderá por gastos relativos a los contratos públicos los gastos relacionados con los contratos públicos definidos en el artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), sobre las normas financieras aplicables al presupuesto de la Unión.
(7) El Derecho de la Unión sobre blanqueo de capitales es plenamente aplicable al blanqueo del producto de las infracciones penales mencionadas en la presente Directiva. Una referencia a ese Derecho debe garantizar que el régimen sancionador establecido por la presente Directiva se aplique a todos los casos graves de infracciones penales que atenten contra los intereses financieros de la Unión.
(8) La corrupción, o cohecho, constituye una amenaza especialmente grave para los intereses financieros de la Unión que, en muchos casos, puede estar también vinculada a una conducta fraudulenta. Dado que cualquier funcionario público tiene la obligación de ejercer su criterio o valoración discrecional de manera imparcial, deben incluirse en la definición de corrupción ante el pago de sobornos para influir en el criterio o la valoración discrecional de un funcionario público como la aceptación de dichos sobornos, con independencia de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el país de dicho funcionario público o a la organización internacional de que se trate.
(9) Los intereses financieros de la Unión pueden verse afectados negativamente por determinadas conductas de funcionarios públicos a quienes se ha encomendado la gestión de fondos o de activos, ya sea en calidad de responsable o de supervisor, dirigidas a la malversación de fondos o activos, en lugar de a la finalidad prevista, y que perjudican los intereses financieros de la Unión. Por lo tanto, es necesario introducir una definición precisa de las infracciones penales de que es constitutiva esa conducta.
(10) Por lo que se refiere a las infracciones penales de corrupción pasiva y malversación, es necesario incluir una definición de los funcionarios públicos que abarque a todos los funcionarios, desempeñen estos una función oficial en la Unión, en los Estados miembros o en terceros países. Los particulares participan cada vez más en la gestión de los fondos de la Unión. Para proteger de forma adecuada los fondos de la Unión frente a la corrupción y a la malversación, es necesario, por lo tanto, que la definición de «funcionario público» englobe también a personas que no ostenten un cargo oficial pero a las que, sin embargo, de manera similar, se les haya asignado y ejerzan una función de servicio público en relación con los fondos de la Unión, como por ejemplo los contratistas que participan en la gestión de esos fondos.
(11) Respecto de las infracciones penales previstas en la presente Directiva, el concepto de intencionalidad debe ser aplicable a todos los elementos que constituyen dichas infracciones. El carácter intencionado de una acción u omisión puede inferirse de circunstancias fácticas objetivas. La presente Directiva no se aplica a las infracciones penales que no requieran intencionalidad.
(12) La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a prever penas privativas de libertad por la comisión de infracciones penales que no sean de carácter grave, en los casos en que se presuma intencionalidad con arreglo al Derecho nacional.
(13) Algunas infracciones penales contra los intereses financieros de la Unión están a menudo, en la práctica, estrechamente relacionadas con las infracciones penales a que se refiere el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y con los actos legislativos de la Unión basados en dicha disposición. Así pues, es necesario garantizar la compatibilidad entre esos actos legislativos y la presente Directiva a la hora de redactar las disposiciones.
(14) En la medida en que los intereses financieros de la Unión también pueden verse afectados negativamente o amenazados por conductas atribuibles a personas jurídicas, estas deben ser perseguidas por las infracciones penales definidas en la presente Directiva que se hayan cometido por su cuenta.
(15) Con el fin de garantizar una protección de los intereses financieros de la Unión equivalente en toda la Unión con medidas que deben tener un efecto disuasorio, los Estados miembros deben establecer además ciertos tipos y grados de sanciones para los casos en que se
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