Council Regulation (EC) No 685/95 of 27 March 1995 on the management of the fishing effort relating to certain Community fishing areas and resources

Coming into Force01 January 1996,03 April 1995
End of Effective Date01 January 1001
Celex Number31995R0685
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1995/685/oj
Published date31 March 1995
Date27 March 1995
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 71, 31 de marzo de 1995,Journal officiel des Communautés européennes, L 71, 31 mars 1995
EUR-Lex - 31995R0685 - ES 31995R0685

Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios

Diario Oficial n° L 071 de 31/03/1995 p. 0005 - 0014


REGLAMENTO (CE) N° 685/95 DEL CONSEJO de 27 de marzo de 1995 relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4), compete al Consejo establecer las disposiciones comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos y al ejercicio de actividades pesqueras;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1275/94 (5) dispone que el Consejo se pronuncie antes del 1 de enero de 1995 sobre las medidas que deban adoptarse con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3, con objeto de adaptar e integrar en las medidas comunitarias los regímenes de acceso a las aguas y a los recursos establecidos en el Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que es necesario respetar los equilibrios existentes y el acervo comunitario, especialmente el principio de estabilidad relativa;

Considerando que es necesario garantizar que no aumente el esfuerzo pesquero global desplegado actualmente en las zonas y recursos contemplados en el Acta de adhesión de España y de Portugal, y prever una disminución de ese esfuerzo pesquero en caso de que la evolución de los recursos obligue a una disminución general de las posibilidades de pesca;

Considerando que es necesario tener presente la complejidad de las actividades pesqueras y las características biológicas, geográficas y geomorfológicas de los recursos; que, en particular, deberá tenerse en cuenta la necesidad de preservar el equilibrio de esos recursos en las zonas muy sensibles;

Considerando que la aplicación de la regulación del esfuerzo pesquero corresponde al Estado miembro del pabellón; que, por consiguiente, resulta necesario garantizar la transparencia y la equidad de las modalidades de gestión y de control;

Considerando que la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero requiere ciertas medidas comunitarias de acompañamiento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con las disposiciones de la política común de la pesca, el presente Reglamento establece, con efectos a partir del 1 de enero de 1996, los criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEM V b, VI, VII, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1, 34.1.2, 34.2.0.

Artículo 2

1. Los Estados miembros establecerán las listas nominativas de los buques pesqueros que, enarbolando el pabellón de dichos Estados, estén autorizados a ejercer sus actividades pesqueras en las pesquerías definidas en el Anexo I.

2. Con posterioridad, los Estados miembros podrán incluir otros buques en sus listas nominativas, siempre que hubieren tenido derechos de pesca cuando se hayan elaborado dichas listas nominativas.

3. Los Estados miembros podrán sustituir ulteriormente los buques inscritos en sus listas nominativas.

4. Para toda modificación de las listas nominativas, serán de aplicación los criterios y procedimientos previstos en los artículos 3 y 5.

TÍTULO I

Medidas relativas a la captura de las especies demersales

Artículo 3

1. Para cada pesquería que se dedique a la captura de las especies demersales definidas en el Anexo I, los Estados miembros evaluarán el esfuerzo pesquero necesario basándose en los criterios comunitarios de evaluación de los esfuerzos pesqueros definidos en el Anexo II.

2. Estas evaluaciones de los esfuerzos pesqueros tendrán en cuenta las condiciones siguientes:

i) el nivel de esfuerzo deberá permitir que cada Estado miembro, en cada pesquería, explote totalmente sus posibilidades de pesca, es decir, tanto las especies sujetas a TAC, asignados o no, como las especies no sometidas a tales limitaciones;

ii) el nivel de esfuerzo pesquero se establecerá con arreglo a las normas comunitarias; no deberá perturbarse el equilibrio existente de explotación por pesquería y por zona;

iii) el nivel de esfuerzo no deberá afectar en modo alguno a la estabilidad relativa de las distintas pesquerías.

3. Los Estados miembros instaurarán un dispositivo de regulación del esfuerzo pesquero cuando el esfuerzo pesquero potencial, correspondiente al libre acceso de los buques pesqueros que figuran en la lista nominativa, exceda del esfuerzo evaluado.

4. Los Estados miembros de que se trate evaluarán el esfuerzo pesquero en las zonas CIEM VII a y VII f, al norte del paralelo 50 °30′N, en función de las actividades de pesca tradicionales.

5. Los Estados miembros de que se trate evaluarán el esfuerzo pesquero en la zona situada al sur del paralelo 56 °30′N, al este del meridiano 12 ° O y al norte del paralelo 50 °30′N, basándose en los niveles de actividad existentes para sus buques, a excepción de los que enarbolen el pabellón de España. Respetando estrictamente lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 2, el número de buques que enarbolen pabellón de España no podrá ser superior a cuarenta en dicha zona.

TÍTULO II

Medidas relativas a la captura de las especies pelágicas

Artículo 4

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