Directive 2002/87/EC of the European Parliament and of the Council of 16 December 2002 on the supplementary supervision of credit institutions, insurance undertakings and investment firms in a financial conglomerate and amending Council Directives 73/239/EEC, 79/267/EEC, 92/49/EEC, 92/96/EEC, 93/6/EEC and 93/22/EEC, and Directives 98/78/EC and 2000/12/EC of the European Parliament and of the Council

Coming into Force11 February 2003
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32002L0087
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2002/87/oj
Published date11 February 2003
Date16 December 2002
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 35, 11 febbraio 2003,Diario Oficial de la Unión Europea, L 35, 11 de febrero de 2003,Journal officiel de l’Union européenne, L 35, 11 février 2003
EUR-Lex - 32002L0087 - ES

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Diario Oficial n° L 035 de 11/02/2003 p. 0001 - 0027


Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 16 de diciembre de 2002

relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Previa consulta del Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) La actual legislación comunitaria cuenta con un conjunto completo de normas sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión, consideradas individualmente, y de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión que formen parte, respectivamente, de un grupo bancario o de empresas de inversión, o de seguros, es decir, de grupos con actividades financieras homogéneas.

(2) La evolución reciente de los mercados financieros ha dado lugar a la creación de grupos financieros que ofrecen servicios y productos en diversos sectores de los mercados financieros, los denominados conglomerados financieros. Hasta ahora, no ha existido ninguna forma de supervisión prudencial, a escala de grupo, de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión que forman parte de estos conglomerados, en especial por lo que se refiere a la situación de solvencia y la concentración de riesgos del conglomerado, a las operaciones intragrupo, a los procesos internos de gestión de riesgos del conglomerado y a la idoneidad de la dirección. Algunos de estos conglomerados se hallan entre los mayores grupos financieros que operan en los mercados financieros y ofrecen sus servicios a escala mundial. Si estos conglomerados, y en especial las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión que forman parte de los mismos, sufrieran dificultades financieras, éstas podrían desestabilizar seriamente el sistema financiero y afectar a los depositantes particulares, a los tomadores de seguros y a los inversores.

(3) El plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros enuncia una serie de medidas necesarias para la realización del mercado único de servicios financieros y anuncia la elaboración de una normativa relativa a la supervisión prudencial adicional de los conglomerados financieros para remediar las lagunas de la actual legislación sectorial y los riesgos prudenciales adicionales, para garantizar una supervisión segura de los grupos financieros con actividades financieras intersectoriales. Un objetivo tan ambicioso como éste sólo podrá alcanzarse por etapas. El establecimiento de la supervisión adicional de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión de un conglomerado financiero es una de ellas.

(4) Otros foros internacionales también han destacado la necesidad de desarrollar conceptos de supervisión apropiados para los conglomerados financieros.

(5) Para ser eficaz, la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero debe aplicarse, independientemente de su estructura, a todos aquellos conglomerados cuyas actividades financieras intersectoriales sean significativas, como sucede cuando se alcanzan determinados umbrales. La supervisión adicional debe abarcar todas las actividades financieras contempladas por la legislación financiera sectorial y todas las entidades dedicadas principalmente a estas actividades deben incluirse en el ámbito de la supervisión adicional, incluidas las empresas de gestión de activos.

(6) Las decisiones de no incluir una determinada entidad en el ámbito de la supervisión adicional deben adoptarse teniendo en cuenta, entre otros factores, si dicha entidad está incluida en la supervisión a escala de grupo con arreglo a normas sectoriales.

(7) Las autoridades competentes deben poder evaluar a escala del grupo la situación financiera de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión que forman parte de un conglomerado financiero, en especial en lo referente a la solvencia (incluida la eliminación del cómputo múltiple de los instrumentos de los fondos propios), la concentración de riesgos y las operaciones intragrupo.

(8) En muchos casos, los conglomerados financieros se gestionan sobre la base de los sectores en los que operan, lo cual no coincide totalmente con sus estructuras jurídicas. Para tener en cuenta esta tendencia, es preciso ampliar los requisitos de gestión, en particular por lo que respecta a la dirección de la sociedad financiera mixta de cartera.

(9) Todos los conglomerados financieros sujetos a supervisión adicional deben contar con un coordinador designado de entre las autoridades competentes interesadas.

(10) Las funciones del coordinador no deben afectar a las funciones y responsabilidades de las autoridades competentes establecidas en las normas sectoriales.

(11) Las autoridades competentes interesadas, y especialmente el coordinador, deben disponer de los medios necesarios para obtener de las entidades que forman parte de un conglomerado financiero, o de otras autoridades competentes, la información necesaria para llevar a cabo su supervisión adicional.

(12) Existe una necesidad urgente de incrementar la colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión, incluido el establecimiento de acuerdos ad hoc de cooperación entre las autoridades encargadas de la supervisión de entidades pertenecientes a un mismo conglomerado financiero.

(13) Las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión que tienen su domicilio social en la Comunidad pueden formar parte de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede fuera de la Comunidad. Estas entidades reguladas también deben estar sujetas a un régimen de supervisión adicional, apropiado y equivalente, que consiga objetivos y resultados similares a los contemplados en las disposiciones de la presente Directiva. Con este fin, reviste gran importancia la transparencia de las normas, así como el intercambio de información con autoridades de terceros países siempre que proceda.

(14) Sólo podrá afirmarse que existe un régimen de supervisión adicional apropiado y equivalente si las autoridades de supervisión del tercer país están de acuerdo en cooperar con las autoridades competentes interesadas en relación con los medios y objetivos del ejercicio de la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.

(15) La presente Directiva no exige que las autoridades competentes revelen al Comité de conglomerados financieros información que esté sujeta a una obligación de confidencialidad en virtud de la presente Directiva o de otras Directivas sectoriales.

(16) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento de normas sobre la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. Dado que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros podrán fijar normas más estrictas.

(17) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(18) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

(19) De vez en cuando pueden resultar necesarios asesoramiento técnico y medidas de ejecución relativas a las normas contempladas en la presente Directiva con el fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros. En consecuencia, la Comisión debe tener competencia para adoptar medidas de ejecución, siempre que dichas medidas no modifiquen los elementos esenciales de la presente Directiva.

(20) Las normas sectoriales vigentes sobre entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión deben completarse mínimamente, en especial para evitar el arbitraje reglamentario entre las normas sectoriales y las aplicables a los conglomerados financieros. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las...

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