Commission Implementing Regulation (EU) 2018/292 of 26 February 2018 laying down implementing technical standards with regard to procedures and forms for exchange of information and assistance between competent authorities according to Regulation (EU) No 596/2014 of the European Parliament and of the Council on market abuse (Text with EEA relevance. )

Coming into Force28 February 2018
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32018R0292
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/292/oj
Published date27 February 2018
Date26 February 2018
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 55, 27 febbraio 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 55, 27 de febrero de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 55, 27 février 2018
L_2018055ES.01003401.xml
27.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 55/34

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/292 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2018

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos y formularios para el intercambio de información y asistencia entre autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el abuso de mercado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE (1), y en particular su artículo 25, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de garantizar que las autoridades designadas como autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014 puedan cooperar e intercambiar información de manera eficiente y oportuna, y facilitarse asistencia recíproca a los fines de dicho Reglamento, procede establecer procedimientos y formularios comunes que deberán utilizar las autoridades competentes para el intercambio de información y asistencia, incluso para la presentación de solicitudes de asistencia, acuses de recibo y respuestas a dichas solicitudes.
(2) El intercambio de información escrita debe ayudar a las autoridades competentes a desempeñar sus funciones. La comunicación oral puede llevarse a cabo, si procede, incluso antes de que se envíe una solicitud por escrito, para proporcionar información sobre una próxima solicitud de asistencia y abordar posibles problemas que puedan impedir que se preste la asistencia. En caso de urgencia, también puede autorizarse que una solicitud de asistencia se comunique oralmente, cuando la urgencia no se deba a la tardanza en actuar por parte del requirente.
(3) El Reglamento (UE) n.o 596/2014 establece que las autoridades competentes deben intercambiar información y prestar asistencia. No obstante, las solicitudes de asistencia deben, en la medida de lo posible, incluir la toma de una declaración o la realización de una inspección in situ o una investigación, únicamente en los casos en que una simple solicitud de intercambio de información no fuera suficiente. Antes de presentar una solicitud de asistencia a una autoridad competente de otro Estado miembro, la autoridad competente debería haber adoptado todas las medidas razonablemente posibles en su propia jurisdicción, aunque puede que a dicha autoridad no le haya resultado razonablemente posible haber agotado todos los métodos de investigación antes de presentar la solicitud.
(4) Debe proporcionarse asistencia no solicitada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014, incluso con carácter voluntario, cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que la información que obra en su poder puede ser de utilidad a otra autoridad competente.
(5) Toda solicitud de asistencia presentada al amparo del Reglamento (UE) n.o 596/2014 debe proporcionar información suficiente sobre el objeto de la solicitud, incluido su motivo y contexto, con objeto de que la autoridad requerida tramite la solicitud de manera eficiente y expeditiva. Señalar los hechos que dan lugar a la sospecha no debe considerarse condición previa para que la autoridad requirente reciba asistencia en caso de que la información requerida sea necesaria para que la autoridad desempeñe sus funciones.
(6) Independientemente de la utilización de formularios para la solicitud de asistencia y la respuesta a una solicitud de asistencia, los procedimientos de cooperación deben permitir y facilitar la comunicación, consulta e interacción entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, a lo largo del proceso, a fin de garantizar un tratamiento eficiente de las solicitudes de información o asistencia. Estos procedimientos también deben permitir que las autoridades competentes se tengan mutuamente al corriente de la utilidad de la información o asistencia recibida, la solución del asunto en relación con el cual se solicitaba la ayuda y cualquier problema que se haya encontrado a la hora de facilitar dicha información o asistencia.
(7) Los procedimientos y formularios para el intercambio de información y asistencia deben garantizar la confidencialidad de la información intercambiada o transmitida y el cumplimiento de las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de tales datos.
(8) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.
(9) La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ni ha analizado los costes y beneficios potenciales de introducir los procedimientos y formularios que utilizarán las autoridades competentes pertinentes, pues resultaría desproporcionado frente al alcance e impacto de dichas normas, cuyos destinatarios serán solo las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y no los participantes en el mercado.
(10) La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(11) A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, y teniendo en cuenta que el Reglamento (UE) n.o 596/2014 ya es de aplicación, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor y se aplique de forma inmediata.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Definición

A efectos del presente Reglamento, por «medios electrónicos seguros» se entenderá los medios de equipos electrónicos para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, que emplean cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos que garantizan que la completitud, integridad y confidencialidad de la información se mantenga durante su transmisión.

Artículo 2

Puntos de contacto

1. Las autoridades competentes designarán puntos de contacto a efectos del presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes comunicarán los datos de los puntos de contacto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en el plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Facilitarán información actualizada a la AEVM cuando sea necesario.

3. La AEVM mantendrá una lista de los puntos de contacto designados por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1 y la actualizará, según proceda, para uso de las autoridades competentes.

Artículo 3

Solicitud de asistencia

1. Las autoridades requirentes presentarán las solicitudes de asistencia por escrito mediante correo postal, fax o medios electrónicos seguros. Transmitirán las solicitudes al punto de contacto designado por la autoridad requerida de conformidad con el artículo 2.

2. Cuando soliciten asistencia, las autoridades competentes utilizarán el formulario que se recoge en el anexo I y:

a) especificarán los detalles de la información pertinente que la autoridad requirente solicita a la autoridad requerida;
b) identificarán, si procede, cuestiones relacionadas con la confidencialidad de la información que puede obtenerse.

3. La autoridad requirente podrá adjuntar a su solicitud todo documento o justificante que considere necesario para apoyar la solicitud.

4. En casos urgentes, la autoridad requirente podrá presentar una solicitud de asistencia oralmente. Salvo que acuerde otra cosa la autoridad requerida, dicha solicitud oral deberá confirmarse posteriormente por escrito, sin demora injustificada, a través de los medios indicados en el apartado 1.

Artículo 4

Acuse de recibo

En el plazo de 10 días laborables a partir de la recepción de una solicitud de asistencia presentada por escrito, la autoridad requerida deberá enviar un acuse de recibo por correo postal, fax o medios electrónicos seguros al punto de contacto designado de conformidad con el artículo 2, salvo que se indique lo contrario en la solicitud. Este acuse de recibo deberá efectuarse utilizando el formulario establecido en el anexo II y deberá incluir, en la medida de lo posible, la indicación de la fecha prevista de respuesta.

Artículo 5

Respuesta a una solicitud de asistencia

1. La autoridad requerida responderá a la solicitud de asistencia por escrito mediante correo postal, fax o medios electrónicos seguros. La respuesta se dirigirá al punto de contacto designado de conformidad con el artículo 2, salvo que se indique lo contrario en la solicitud.

2. La autoridad requerida responderá a la solicitud de asistencia utilizando el formulario que figura en el anexo III y:

a) solicitará aclaraciones adicionales, en cualquier forma y tan pronto como sea posible, si alberga dudas sobre el contenido exacto de la información solicitada;
b) tomará todas las medidas razonables en el ámbito de sus facultades para prestar la asistencia solicitada;
c) satisfará las solicitudes de asistencia sin demora y de manera que se garantice que cualesquiera medidas reguladoras necesarias se lleven a cabo con urgencia, teniendo en cuenta la complejidad de la solicitud y la necesidad de implicar a terceros o a otra autoridad competente.

3. Cuando la autoridad requerida deniegue total o parcialmente una solicitud de asistencia, informará lo antes posible de su...

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