Directive 98/5/EC of the European Parliament and of the Council of 16 February 1998 to facilitate practice of the profession of lawyer on a permanent basis in a Member State other than that in which the qualification was obtained

Coming into Force14 March 1998
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31998L0005
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1998/5/oj
Published date14 March 1998
Date16 February 1998
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 77, 14 marzo 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 77, 14 de marzo de 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 77, 14 mars 1998
EUR-Lex - 31998L0005 - ES

Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título

Diario Oficial n° L 077 de 14/03/1998 p. 0036 - 0043


DIRECTIVA 98/5/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de febrero de 1998 destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 49 y el apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que, con arreglo al artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, y que, con arreglo a la letra c) del artículo 3 del Tratado, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la Comunidad; que dicha libertad implica en particular, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido su título profesional;

(2) Considerando que un abogado plenamente cualificado en un Estado miembro puede ya solicitar el reconocimiento de su título para establecerse en otro Estado miembro a fin de ejercer en el mismo la abogacía con el título profesional de dicho Estado miembro, con arreglo a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (4); que dicha Directiva tiene por objeto la plena integración del abogado en la profesión del Estado miembro de acogida y no se propone modificar las reglas profesionales aplicables en este Estado ni sustraer a dicho abogado a la aplicación de tales reglas;

(3) Considerando que si bien algunos abogados pueden integrarse rápidamente en la profesión del Estado miembro de acogida, en particular tras superar una prueba de aptitud prevista en la Directiva 89/48/CEE, otros abogados plenamente cualificados deberían poder obtener dicha integración tras un cierto período de ejercicio profesional en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen, o bien continuar su actividad con su título profesional de origen;

(4) Considerando que dicho período ha de permitir al abogado integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida, una vez comprobado que posee una experiencia profesional en dicho Estado miembro;

(5) Considerando que una acción en la materia a escala comunitaria se justifica no sólo porque, en relación con el sistema general de reconocimiento, ofrece a los abogados una vía más fácil que les permitirá integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida, sino también porque, al brindar a los abogados la posibilidad de ejercer permanentemente en el Estado miembro de acogida con su título de origen, se atiende a las necesidades de los usuarios del Derecho que, debido al creciente número de operaciones comerciales que resulta del mercado interior, solicitan asesoramiento para sus operaciones transfronterizas, en las que a menudo se hallan superpuestos el Derecho internacional, el Derecho comunitario y los Derechos nacionales;

(6) Considerando que una acción a escala comunitaria se justifica también por el hecho de que actualmente sólo algunos Estados miembros autorizan en su territorio el ejercicio de actividades de abogado, en forma distinta a la prestación de servicios, por abogados procedentes de otros Estados miembros que ejercen con su título profesional de origen; que, no obstante, en los Estados miembros en que existe esta posibilidad, ésta reviste modalidades muy distintas en lo que se refiere, por ejemplo, al campo de actividad y a la obligación de inscripción ante las autoridades competentes; que dicha diversidad de situaciones se traduce en desigualdades y distorsiones de la competencia entre los abogados de los Estados miembros y constituye un obstáculo a la libre circulación; que únicamente una directiva que fije las condiciones para el ejercicio de la profesión, de forma distinta de la prestación de servicios, por los abogados que ejerzan con su título profesional de origen podrá resolver estos problemas y ofrecer en todos los Estados miembros las mismas posibilidades a los abogados y a los usuarios del Derecho;

(7) Considerando que la presente Directiva, en consonancia con su finalidad, se abstiene de regular situaciones puramente internas y únicamente afecta a la normativa nacional sobre la profesión en la medida necesaria para permitir la consecución efectiva de su objetivo; que no supone ningún menoscabo para las normas nacionales que regulan el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio con el título profesional del Estado miembro de acogida;

(8) Considerando que conviene que los abogados a que se refiere la presente Directiva tengan la obligación de inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida a fin de que dicha autoridad pueda garantizar el respeto de la normativa sobre la profesión y las normas de deontología del Estado miembro de acogida; que el efecto de la inscripción en lo que se refiere a circunscripciones judiciales, instancias y tipo de órganos jurisdiccionales ante los que podrán actuar los abogados, está determinado por la legislación aplicable a los abogados del Estado miembro de acogida;

(9) Considerando que los abogados que no están integrados en la profesión del Estado miembro de acogida deben ejercer en dicho Estado con el título profesional de origen, a fin de garantizar la correcta información a los consumidores y permitir la diferenciación entre estos abogados y los abogados del Estado miembro de acogida que ejercen con el título profesional del mismo;

(10) Considerando que conviene que los abogados que son objeto de la presente Directiva puedan prestar asesoramiento en materia de Derecho del Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida; que la prestación de servicios ha sido permitida por la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (5), en lo que se refiere a la prestación de servicios; que, no obstante, es preciso prever, al igual que en la Directiva 77/249/CEE, la posibilidad de excluir de las actividades de los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en el Reino Unido y en Irlanda determinadas actuaciones en materia inmobiliaria y sucesoria; que la presente Directiva no afecta en absoluto a las disposiciones de los Estados miembros que reservan determinadas actividades a profesiones distintas de la de abogado; que, al igual que en la Directiva 77/249/CEE, es preciso, en la presente Directiva, reservar al Estado miembro de acogida la facultad de exigir que el abogado que ejerza con su título profesional de origen actúe concertadamente con un abogado local para la representación y defensa de un cliente ante los órganos jurisdiccionales; que la obligación de actuar concertadamente debe entenderse a la luz de la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en especial en su sentencia de 25 de febrero de 1988 en el asunto 427/85 (Comisión contra Alemania) (6);

(11) Considerando que para garantizar el...

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