Regulation (EU) No 167/2013 of the European Parliament and of the Council of 5 February 2013 on the approval and market surveillance of agricultural and forestry vehicles Text with EEA relevance

Coming into Force01 January 2016,22 March 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0167
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/167/oj
Published date02 March 2013
Date05 February 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 60, 2 marzo 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 60, 2 de marzo de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 60, 2 mars 2013
L_2013060ES.01000101.xml
2.3.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 60/1

REGLAMENTO (UE) No 167/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de febrero de 2013

relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de promover el mercado interior, se estableció un sistema completo en el ámbito de la Unión respecto de la homologación de tipo para los tractores, sus remolques y sus equipos intercambiables remolcados mediante la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (3).
(2) Para el desarrollo y funcionamiento del mercado interior de la Unión, es conveniente sustituir los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de tipo de la Unión basado en el principio de una armonización total, a la vez que se tienen adecuadamente en cuenta las consideraciones de rentabilidad y se presta especial atención a las pequeñas y medianas empresas.
(3) En respuesta a la petición del Parlamento Europeo y con el fin de simplificar y acelerar la adopción de la legislación relativa a la homologación de tipo, se ha introducido un nuevo enfoque normativo en la legislación sobre la homologación de tipo de vehículos de la Unión con arreglo al cual el legislador establece en el procedimiento legislativo ordinario solamente las normas y los principios fundamentales y delega en la Comisión poderes para adoptar actos delegados relativos a otros detalles técnicos. Por consiguiente, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, el presente Reglamento solamente debe establecer las disposiciones fundamentales en materia de seguridad funcional, seguridad laboral y eficacia medioambiental, y delegar en la Comisión la competencia de establecer las especificaciones técnicas en actos delegados.
(4) Los requisitos del presente Reglamento se ajustan a los principios establecidos en la Comunicación de la Comisión de 5 de junio de 2002 titulada «Plan de acción “Simplificar y mejorar el marco regulador”».
(5) Es de especial importancia que las futuras medidas que se propongan sobre la base del presente Reglamento o los procedimientos que se desarrollen en aplicación del mismo sean conformes con los principios reiterados en el informe publicado por la Comisión en 2006, titulado «CARS 21: Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI» (en lo sucesivo, «CARS 21»). En particular, en aras de una mejora de la legislación y de una mayor simplificación, y para evitar la constante actualización de la legislación de la Unión vigente en materia de especificaciones técnicas, el presente Reglamento debe hacer referencia a normas y reglamentos internacionales existentes que estén a disposición del público sin reproducirlos en el marco jurídico de la Unión.
(6) Dado que ni la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (4), ni la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas (5), ni el presente Reglamento contemplan requisitos de diseño y fabricación para garantizar la seguridad en carretera de máquinas móviles no de carretera autopropulsadas destinadas para su uso, en particular, en agricultura y silvicultura, la Comisión ha de evaluar la necesidad de armonizar la legislación de los Estados miembros en dicho ámbito y examinar la posibilidad de proponer medidas legislativas a fin de garantizar un elevado nivel de seguridad, teniendo en cuenta la legislación existente en la Unión.
(7) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala nacional o de la Unión relativas a la utilización de vehículos agrícolas y forestales en las carreteras, tales como los requisitos específicos del permiso de conducción, las limitaciones de la velocidad máxima o las medidas que regulan el acceso a determinadas carreteras.
(8) La Directiva 2003/37/CE limitaba, en una primera fase, la aplicación obligatoria del procedimiento de homologación de tipo CE de un vehículo completo a las categorías T1, T2 y T3 de vehículos, y no preveía todos los requisitos necesarios con el fin de aplicar la homologación de tipo CE de un vehículo completo de forma voluntaria para otras categorías. Para completar el mercado interior y garantizar que funcione correctamente, el presente Reglamento debe permitir que los fabricantes soliciten, de forma voluntaria, homologaciones de tipo UE de un vehículo completo para todas las categorías contempladas en el presente Reglamento, con lo que se permite que se beneficien de las ventajas que aporta el mercado interior a través de una homologación de tipo UE.
(9) La Directiva 2003/37/CE contemplaba la homologación de tipo CE de vehículos completos en el caso de vehículos todo terreno y vehículos biplaza de asientos yuxtapuestos como tractores. Por lo tanto, esos tipos de vehículos deben quedar incluidas asimismo en el presente Reglamento, siempre que el tipo de vehículo de que se trate corresponda a una categoría de vehículos contemplada en el presente Reglamento y cumpla todos los requisitos del presente Reglamento.
(10) Las obligaciones de las autoridades nacionales establecidas en las disposiciones relativas a la vigilancia del mercado del presente Reglamento son más específicas que las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (6).
(11) Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional, seguridad laboral y protección medioambiental, deben armonizarse los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con respecto a la homologación de tipo.
(12) Conviene establecer el principio de que los vehículos deben estar diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otros usuarios de la carretera. A tal fin, es necesario que los fabricantes garanticen que sus vehículos cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Entre dichas disposiciones deben figurar, aunque no se limiten a ellos, requisitos relativos a la integridad estructural del vehículo, sistemas que ayuden al conductor a controlarlo, sistemas que proporcionen al conductor visibilidad e información sobre su estado y su entorno, sistemas de iluminación del vehículo y sistemas de protección de sus ocupantes, su exterior y sus accesorios, así como en relación con las masas y dimensiones de los vehículos y sus neumáticos.
(13) Con el fin de garantizar que el procedimiento para controlar la conformidad de la producción, que es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, se aplica correctamente y funciona del modo debido, una autoridad competente o un servicio técnico debidamente cualificado y designado a este fin debe realizar inspecciones periódicas de los fabricantes.
(14) En casos determinados y de modo limitado, es conveniente permitir la homologación de tipo para series cortas nacionales. No obstante, debe restringirse a un número limitado de vehículos. Por consiguiente, debe definirse con mayor precisión el concepto de series cortas en cuanto al número de vehículos que se fabrique.
(15) El objetivo principal de la legislación de la Unión sobre homologación de vehículos es garantizar que los vehículos nuevos, los componentes y las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado proporcionen un elevado nivel de seguridad y protección medioambiental. Ese objetivo no debe verse afectado por las piezas o equipos que se monten en los vehículos después de su introducción en el mercado o de su entrada en servicio. Por lo tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que las piezas o equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la seguridad o la protección medioambiental se sometan a control previo de la autoridad de homologación antes de su introducción en el mercado. Esas medidas deben consistir en disposiciones técnicas sobre los requisitos que las piezas y equipos han de cumplir.
(16) Tales medidas únicamente deben aplicarse a un número limitado de piezas y equipos, cuya lista debe establecer la Comisión en un acto de ejecución, previa consulta de las partes interesadas. Las medidas deben garantizar que las piezas y equipos no perjudican a la seguridad ni a la eficacia medioambiental, al tiempo que preservan en la medida de lo posible, su competitividad en el mercado secundario.
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