Commission Regulation (EU) No 1408/2013 of 18 December 2013 on the application of Articles 107 and 108 of the Treaty on the Functioning of the European Union to de minimis aid in the agriculture sector

Coming into Force01 January 2014
End of Effective Date31 December 2027
Celex Number32013R1408
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/1408/oj
Published date24 December 2013
Date18 December 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 352, 24 dicembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 352, 24 de diciembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 352, 24 décembre 2013
L_2013352ES.01000901.xml
24.12.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 352/9

REGLAMENTO (UE) No 1408/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) La financiación estatal que cumple los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, en virtud del artículo 109 del Tratado, el Consejo puede determinar las categorías de ayuda que quedan exentas de esta obligación de notificación. De acuerdo con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas estatales. En virtud del Reglamento (CE) no 994/98, el Consejo decidió, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que las ayudas de minimis podían constituir una de dichas categorías. Sobre esa base, se considera que las ayudas de minimis, entendiendo como tales las que se conceden a una única empresa durante un cierto espacio de tiempo y no superan una cantidad fija determinada, no cumplen todos los criterios que establece el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación.
(2) En numerosas decisiones, la Comisión ha aclarado el concepto de «ayuda» a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un límite máximo de minimis por debajo del cual pueda considerarse que no es de aplicación el artículo 107, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis (3) y, posteriormente, en los Reglamentos de la Comisión (CE) no 69/2001 (4) y (CE) no 1998/2006 (5). Teniendo en cuenta las normas especiales aplicables en el sector de la agricultura y el riesgo de que incluso niveles bajos de ayuda pudieran satisfacer los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, el sector de la agricultura o partes del mismo fueron excluidos del ámbito de aplicación de dichos Reglamentos. La Comisión ya ha adoptado una serie de reglamentos que establecen normas sobre las ayudas de minimis concedidas en el sector agrícola, el último de los cuales fue el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión (6). A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 1535/2007, procede revisar algunas de las condiciones establecidas en el mismo y sustituirlo.
(3) A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión con la aplicación del Reglamento (CE) no 1535/2007, el importe máximo de ayuda concedido a una única empresa a lo largo de un período de tres años debe incrementarse a 15 000 EUR y el tope nacional al 1 % de la producción anual. Estos nuevos límites máximos siguen garantizando que las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no tienen ningún efecto en los intercambios comerciales entre Estados miembros y no falsean ni amenazan con falsear la competencia.
(4) A efectos de las normas en materia de competencia establecidas en el Tratado, debe entenderse por «empresa» cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación (7). El Tribunal de Justicia ha dictaminado que todas las entidades que estén controladas (de hecho o de Derecho) por la misma entidad deben considerarse una única empresa (8). En aras de la seguridad jurídica y con el fin de reducir la carga administrativa, el presente Reglamento debe establecer una lista exhaustiva de criterios claros para determinar cuándo dos o más empresas dentro del mismo Estado miembro deben ser consideradas una única empresa. De los criterios perfectamente consolidados para definir «empresas vinculadas» en la definición de pequeñas y medianas empresas (PYME) que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9) y en el anexo I del Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (10), esta ha seleccionado aquellos que son apropiados a los efectos del presente Reglamento. Las autoridades públicas ya están familiarizadas con los criterios que deben ser aplicables, dado el ámbito de aplicación del presente Reglamento, tanto a las PYME como a las grandes empresas. Esos criterios deben garantizar que un grupo de empresas vinculadas se considere una única empresa a efectos de la aplicación de la norma de minimis, pero que las empresas que no tengan ninguna otra relación entre sí, excepto el hecho de que cada una de ellas tenga un vínculo directo con el mismo organismo público, u organismos públicos, no sean tratadas como vinculadas entre sí. La situación específica de las empresas controladas por el mismo organismo público, u organismos públicos, que puedan tener un poder de decisión autónomo, debe tenerse, pues, en cuenta. Asimismo, estos criterios deben garantizar que los miembros individuales de una persona jurídica o de una agrupación de personas físicas o jurídicas no sean considerados, únicamente por esta razón, como vinculados entre sí, cuando la legislación nacional prevea que cada uno de esos miembros individuales debe asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que tengan el estatuto de jefe de explotación, en particular por lo que respecta a su situación económica, social y fiscal, y cuando los citados miembros individuales hayan contribuido a fortalecer las estructuras agrícolas de las personas jurídicas o agrupaciones de que se trate.
(5) Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas y productos no agrícolas, la transformación y la comercialización de productos agrícolas se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión (11).
(6) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que, desde el momento en que la Unión adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un determinado sector agrícola, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (12). Por tal razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas cuyo importe se fije en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debe aplicarse a las ayudas que estén vinculadas a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.
(7) El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los importados. No debe aplicarse, en particular, a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y la explotación de redes de distribución en otros Estados miembros o terceros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales, o los costes de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado en otro Estado miembro o tercer país no constituyen normalmente ayudas a la exportación.
(8) El período de tres años que se ha de tener en cuenta a efectos del presente Reglamento debe evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva concesión de ayuda de minimis, haya que tomar en consideración el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión y durante los dos ejercicios fiscales anteriores.
(9) Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en otros sectores o desarrolla otras actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013, las disposiciones de dicho Reglamento deben aplicarse a las ayudas concedidas a esos otros sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo a dicho Reglamento.
(10) Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en el de la pesca y la acuicultura, el Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión (13) debe aplicarse a las ayudas concedidas a este último sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.
(11) Procede establecer en el presente Reglamento normas que garanticen que resulte imposible eludir las intensidades máximas de ayuda fijadas en determinados reglamentos o en determinadas decisiones de la Comisión. El presente Reglamento debe establecer también normas de acumulación claras y de fácil aplicación.
(12) El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que se considere que una medida no es ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado por motivos distintos de los expuestos en el presente Reglamento, por ejemplo porque cumpla el principio del
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