Regulation (EC) No 66/2010 of the European Parliament and of the Council of 25 November 2009 on the EU Ecolabel (Text with EEA relevance)

Coming into Force19 February 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010R0066
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2010/66/oj
Published date30 January 2010
Date25 November 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 27, 30 gennaio 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 27, 30 de enero de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 27, 30 janvier 2010
L_2010027ES.01000101.xml
30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 27/1

REGLAMENTO (CE) No 66/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2009

relativo a la etiqueta ecológica de la UE

(Texto pertinente a los efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (4) consistía en establecer un sistema comunitario voluntario de concesión de etiqueta ecológica para promover productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida y proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base científica sobre su impacto medioambiental.
(2) La experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento (CE) no 1980/2000 ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar dicho sistema de etiqueta ecológica para aumentar su eficacia y racionalizar su funcionamiento.
(3) La aplicación del sistema modificado (en lo sucesivo «el sistema de etiqueta ecológica de la UE») debe llevarse a cabo ateniéndose a lo dispuesto en los Tratados, y en particular al principio de precaución establecido en el artículo 174, apartado 2, del Tratado CE.
(4) Es necesario garantizar la coordinación entre el sistema de etiqueta ecológica de la UE y el establecimiento de requisitos en el contexto de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (5).
(5) El sistema de etiqueta ecológica de la UE forma parte de la política de producción y consumo sostenibles de la Comunidad, cuyo objetivo es reducir el impacto negativo de la producción y el consumo sobre el medio ambiente, la salud, el clima y los recursos naturales. El sistema pretende promover productos que tengan un nivel elevado de comportamiento ambiental mediante la utilización de la etiqueta ecológica de la UE. A tal fin, procede exigir que los criterios que deben cumplir los productos para llevar la etiqueta ecológica de la UE se basen en el mejor comportamiento ambiental alcanzado por los productos en el mercado comunitario. Esos criterios deben ser fáciles de entender y utilizar y deben basarse en pruebas científicas tomando en consideración los últimos avances tecnológicos. Esos criterios deben orientarse al mercado y limitarse a los impactos más importantes de los productos sobre el medio ambiente durante la totalidad de su ciclo de vida.
(6) Para evitar la proliferación de sistemas de etiquetado ambiental y promover un comportamiento más ecológico en todos los sectores en los que el impacto ambiental constituye un factor decisivo para el consumidor a la hora de decidir, debe ampliarse la posibilidad de utilizar la etiqueta ecológica de la UE. No obstante, para los grupos de alimentos y piensos, debe efectuarse un estudio para asegurarse de que los criterios sean viables y de que puede garantizarse el valor añadido. Por lo que respecta a los alimentos y piensos, así como a los productos agrarios no procesados incluidos en el ámbito del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (6), deberá tenerse en cuenta la opción de que únicamente puedan acogerse a la etiqueta ecológica de la UE los productos certificados como ecológicos, para evitar la confusión entre los consumidores.
(7) La etiqueta ecológica de la UE debe tener como objetivo la sustitución de las sustancias peligrosas por sustancias más seguras siempre que ello sea técnicamente posible.
(8) Para que el público acepte el sistema de la etiqueta ecológica de la UE es esencial que las ONG medioambientales y las organizaciones de consumidores desempeñen un papel importante y participen activamente en el desarrollo y establecimiento de criterios para las etiquetas ecológicas de la UE.
(9) Conviene que las partes interesadas puedan dirigir la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, siempre que se apliquen normas de procedimiento comunes y que la Comisión coordine el proceso. Para garantizar la coherencia general de la acción comunitaria, procede asimismo exigir que en la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE se tengan en cuenta los objetivos estratégicos de la Comunidad más recientes en el ámbito del medio ambiente, como los programas de acción en materia de medio ambiente, las estrategias de desarrollo sostenible y los programas sobre el cambio climático.
(10) Para simplificar el sistema de etiqueta ecológica de la UE y reducir la carga administrativa relacionada con su utilización, los procedimientos de evaluación y verificación deben racionalizarse.
(11) Conviene prever las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica de la UE y, para garantizar el cumplimiento de tales condiciones, exigir a los organismos competentes la realización de verificaciones y prohibir la utilización de la etiqueta ecológica de la UE cuando no se cumplan esas condiciones. Asimismo, procede exigir a los Estados miembros que establezcan el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
(12) Para aumentar la utilización de la etiqueta ecológica de la UE e incentivar a aquellos cuyos productos cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, deben reducirse los costes derivados de su utilización.
(13) Es necesario informar y sensibilizar a la opinión pública sobre la etiqueta ecológica de la UE por medio de campañas de promoción, información y educación a escala local, nacional y comunitaria para que los consumidores conozcan el significado de la etiqueta ecológica de la UE y puedan elegir con conocimiento de causa. Ello es necesario asimismo para lograr que el sistema resulte más atractivo para los productores y los minoristas.
(14) Los Estados miembros deben tener en cuenta las orientaciones cuando elaboren sus planes nacionales de contratación pública ecológica y podrían considerar la posibilidad de fijar objetivos de adquisición de productos ecológicos.
(15) Para facilitar el marketing de productos con etiquetas ambientales a escala nacional y comunitaria, ahorrar trabajo adicional a las empresas, en especial a las PYME, y no confundir al consumidor, conviene asimismo aumentar la coherencia y fomentar la armonización entre el sistema de la etiqueta ecológica de la UE y los sistemas de etiquetado ecológico nacionales en el seno de la Comunidad.
(16) Para garantizar una aplicación armonizada del sistema de concesión, la vigilancia del mercado y el control de la utilización de la etiqueta ecológica de la UE en toda la Comunidad, los organismos competentes deben intercambiar información y experiencias.
(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(18) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte los criterios que deben cumplir los productos para llevar la etiqueta ecológica de la UE y modifique los anexos del presente Reglamento. Dado que esas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(19) Por motivos de claridad y seguridad jurídica, conviene, por tanto, sustituir el Reglamento (CE) no 1980/2000 por el presente Reglamento.
(20) Deben preverse medidas transitorias adecuadas para garantizar una transición armoniosa entre el Reglamento (CE) no 1980/2000 y el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las normas para el establecimiento y aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todo bien o servicio suministrado para distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario, ya sea mediante pago o de forma gratuita (denominado en lo sucesivo «producto»).

2. El presente Reglamento no se aplicará ni a los medicamentos para uso humano definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (8), ni a los medicamentos veterinarios definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (9), ni a ningún tipo de productos sanitarios.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «categoría de productos»: conjunto de productos que cumplen funciones análogas
...

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