Commission Regulation (EU) No 36/2010 of 3 December 2009 on Community models for train driving licences, complementary certificates, certified copies of complementary certificates and application forms for train driving licences, under Directive 2007/59/EC of the European Parliament and the Council (text with EEA relevance)

Coming into Force08 February 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010R0036
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2010/36/oj
Published date19 January 2010
Date03 December 2009
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 13, 19 de enero de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 13, 19 janvier 2010,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 13, 19 gennaio 2010
L_2010013ES.01000101.xml
19.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 13/1

REGLAMENTO (UE) N o 36/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2009

sobre los modelos comunitarios de licencias de conducción de trenes, certificados complementarios, copias autenticadas de certificados complementarios y formularios de solicitud de licencias de conducción de trenes, en aplicación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Vista la recomendación no ERA/REC/SAF/04-2008 de la Agencia Ferroviaria Europea, de 19 de diciembre de 2008, relativa a los formatos armonizados de las licencias de conducción de trenes, los certificados complementarios y las copias autenticadas de los certificados complementarios para maquinistas de tren, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE, así como la recomendación no ERA/REC/SAF/06-2008 de la Agencia Ferroviaria Europea, de 19 de diciembre de 2008, sobre el uso de un modelo armonizado de formulario de solicitud de licencias de conducción de trenes.

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2007/59/CE establece que todo maquinista de tren ha de poseer la aptitud y cualificaciones necesarias para conducir trenes y ser titular de la siguiente documentación: una licencia que demuestre que reúne las condiciones mínimas establecidas en cuanto a requisitos médicos, escolaridad básica y competencias profesionales generales, así como uno o más certificados que indiquen las infraestructuras en las que el titular está autorizado a conducir, así como el material rodante que tiene permitido utilizar.
(2) Las legislaciones de los Estados miembros relativas a las condiciones de certificación de los maquinistas de tren presentan considerables diferencias. Por tanto, es conveniente adoptar modelos armonizados para la certificación de los maquinistas a fin de favorecer la aplicación de la normativa comunitaria pertinente.
(3) Con la armonización de las licencias y de los certificados complementarios se pretende ante todo facilitar la movilidad de los maquinistas tanto de un Estado miembro a otro como de una empresa ferroviaria a otra, y, de forma general, lograr que todas las partes interesadas del sector ferroviario reconozcan las licencias y certificados. A tal fin, es esencial que en las disposiciones pertinentes se establezcan los requisitos mínimos que los solicitantes deben cumplir para obtener una licencia o un certificado complementario armonizado. Al objeto de garantizar la uniformidad y la transparencia necesarias, es conveniente que los Estados miembros adopten un modelo armonizado de licencia de conducción de trenes y que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras extiendan certificados complementarios armonizados.
(4) Es importante para las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que empleen o contraten a maquinistas, y especialmente para las empresas ferroviarias que explotan servicios internacionales, que el formato de los certificados complementarios sea el mismo en los distintos Estados miembros; por consiguiente, procede armonizar dicho formato a fin de acreditar que el maquinista cumple determinadas condiciones mínimas y posee una serie de cualificaciones profesionales y conocimientos lingüísticos.
(5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2007/59/CE, corresponde a la Agencia Ferroviaria Europea elaborar un proyecto de modelo comunitario de licencia, de certificado complementario y de copia autenticada del certificado, así como determinar sus características físicas, teniendo en cuenta las medidas de lucha contra la falsificación. El citado artículo establece que la Agencia debe recomendar códigos comunitarios para los diferentes tipos de categorías de conducción A y B que han de figurar en el certificado complementario. Según el anexo I, punto 2, letra g), de la Directiva 2007/59/CE, la Comisión debe decidir los códigos correspondientes a la información complementaria o las restricciones médicas que se han de consignar en las licencias de conducción de trenes.
(6) Es oportuno que los Estados miembros asignen un número único a cada licencia de conducción de trenes que concedan; dicho número facilitará también el registro de la licencia en el registro nacional de licencias de conducción de trenes, que se deberá crear de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/59/CE.
(7) Todos los datos contenidos en las licencias de conducción de trenes, los certificados complementarios y los registros correspondientes deben ser utilizados por las autoridades de seguridad para facilitar la evaluación de la certificación del personal regulada en los artículos 10 y 11 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (2), así como para acelerar la concesión de los certificados de seguridad previstos en esos artículos.
(8) El empleo de maquinistas certificados de conformidad con la Directiva 2007/59/CE no solo no exime a las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras de su obligación de aplicar un sistema de vigilancia y control interno de las competencias y el comportamiento de sus maquinistas conforme a lo dispuesto en el artículo 9 y el anexo III de la Directiva 2004/49/CE, sino que debe formar parte de ese sistema. El certificado complementario armonizado no exonera a las empresas ferroviarias ni a los administradores de infraestructuras de su responsabilidad en relación con la explotación segura de la parte del sistema ferroviario que les corresponde y, en particular, la formación de su personal.
(9) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/59/CE establece que una licencia es válida en todo el territorio de la Comunidad, y el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva dispone que debe elaborarse un modelo comunitario. Un formulario de solicitud de licencias armonizado facilitaría, pues, la labor de las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de recopilar información con miras a extender la licencia.
(10) En aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2007/59/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros deben publicar el procedimiento que ha de seguirse para la obtención de una licencia. Es conveniente que, a la hora de elaborar tales procedimientos, las autoridades competentes incluyan disposiciones relativas al uso del formulario de solicitud armonizado.
(11) El formulario de solicitud armonizado puede servir para presentar información pertinente sobre las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), en lo tocante a la protección de las personas a la hora de tratar sus datos personales. Las autoridades competentes pueden utilizarlo a fin de obtener la autorización de tratar datos sobre solicitantes o titulares de una licencia de conducción de trenes, en los casos en que así se exija.
(12) La adopción de un formulario de solicitud armonizado tiene efectos económicos extremadamente limitados y entraña una carga administrativa muy leve, habida cuenta de la posibilidad de elegir entre un documento impreso y una interfaz informática que utilice una aplicación común.
(13) De conformidad con el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2007/59/CE, esta no es aplicable a Chipre y Malta. Por tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse en Chipre y Malta mientras estos Estados miembros no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de interoperabilidad y seguridad ferroviaria creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modelo comunitario de licencia de conducción de trenes

Se utilizará el modelo comunitario recogido en el anexo I del presente Reglamento para extender las licencias de conducción de trenes a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/59/CE. Se empleará este formato cada vez que se expida, renueve, actualice, modifique o revoque una licencia de conducción de trenes.

Se utilizarán una o varias lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

Artículo 2

Modelo comunitario de certificado complementario

Se utilizará el modelo comunitario recogido en el anexo II del presente Reglamento para extender los certificados complementarios a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2007/59/CE.

Se empleará este formato cada vez que se expida, renueve, actualice, modifique o revoque un certificado complementario.

Se utilizarán una o varias lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

Artículo 3

Modelo comunitario de copia autenticada de un certificado complementario

Se utilizará el modelo comunitario recogido en el anexo III del presente Reglamento...

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