Council Regulation (EEC) No 4055/86 of 22 December 1986 applying the principle of freedom to provide services to maritime transport between Member States and between Member States and third countries

Coming into Force01 January 1987
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31986R4055
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1986/4055/oj
Published date31 December 1986
Date22 December 1986
Official Gazette PublicationJournal officiel des Communautés européennes, L 378, 31 décembre 1986,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 378, 31 de diciembre de 1986,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 378, 31 dicembre 1986
EUR-Lex - 31986R4055 - ES 31986R4055

Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros

Diario Oficial n° L 378 de 31/12/1986 p. 0001 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0145
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0145


REGLAMENTO (CEE) N° 4055/86 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1986

relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular el apartado 2 del artículo 84,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que en virtud del artículo 3 del Tratado, una de las principales tareas de la Comunidad es la abolición, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de servicios;

Considerando que en virtud del artículo 61 del Tratado la libre circulación en materia de servicios de transportes marítimos se ha de regir por las disposiciones del capítulo relativo a los transportes;

Considerando que es igualmente necesario aplicar dicho principio en el interior de la Comunidad para poder continuar, respecto a terceros países, con una política eficaz encaminada a garantizar en todo lo posible una aplicación permanente de los principios comerciales a la navegación marítima;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 954/79 del Consejo (3), indica claramente en el seno de las conferencias la libertad de acceso a la parte del tráfico de línea que no está cubierto por acuerdo alguno a las compañías nacionales de terceros países en virtud de la convención de las Naciones Unidas relativa a un Código de conducta de las conferencias marítimas, a partir del momento de su ratificación por los Estados miembros;

Considerando que el Código de conducta no se aplica aún a todos los tráficos comunitarios y no se aplicará probablemente en el futuro a ciertos de entre ellos, dado que aún no ha sido ratificado por todos los Estados miembros y que algunos terceros países presumiblemente tampoco lo ratificarán;

Considerando que el Código de conducta sólo se aplica a las conferencias marítimas y al flete transportado por sus miembros y que, por consiguiente, no se aplica a las compañías independientes ni a las compañías que efectúan transportes de productos al por mayor y que efectúan servicios irregulares de carga, campos de acción de los que la Comunidad pretende mantener un régimen de competencia libre y leal;

Considerando que la Comunidad apoya plenamente la Resolución N° 2 adoptada por la Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas relativa a un Código de conducta de las conferencias marítimas y que afirma el interés del desarrollo de las líneas del sector de los transportes marítimos, los transportistas de líneas regulares que no forman parte de la conferencia no podrán ser impedidos de operar en tanto en cuanto respeten el principio de libre competencia como base comercial;

Considerando que los Estados...

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