Council Directive 98/24/EC of 7 April 1998 on the protection of the health and safety of workers from the risks related to chemical agents at work (fourteenth individual Directive within the meaning of Article 16(1) of Directive 89/391/EEC)

Coming into Force25 May 1998
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31998L0024
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1998/24/oj
Published date05 May 1998
Date07 April 1998
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 131, 05 de mayo de 1998,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 131, 05 maggio 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 131, 05 mai 1998
EUR-Lex - 31998L0024 - ES 31998L0024

Directiva 98/24/CE del Consejo de 7 de abril de 1998 relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Diario Oficial n° L 131 de 05/05/1998 p. 0011 - 0023


DIRECTIVA 98/24/CE DEL CONSEJO de 7 de abril de 1998 relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que el artículo 118 A del Tratado dispone que el Consejo adoptará, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

(2) Considerando que, en aplicación de dicho artículo, estas directivas deberán evitar establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

(3) Considerando que la mejora de la seguridad, la higiene y la salud de los trabajadores en el trabajo es un objetivo que no debe subordinarse a consideraciones puramente económicas;

(4) Considerando que el respeto de disposiciones mínimas sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos no sólo garantiza la protección de la salud y la seguridad de cada trabajador individual, sino que también establece un nivel de protección mínimo para todos los trabajadores de la Comunidad que evitará toda distorsión de la competencia;

(5) Considerando que debe establecerse para el conjunto de la Comunidad un nivel uniforme de protección frente a los riesgos relacionados con los agentes químicos y que dicho nivel de protección no debe fijarse mediante disposiciones preceptivas detalladas, sino mediante un marco de principios generales que permita a los Estados miembros aplicar uniformemente las disposiciones mínimas;

(6) Considerando que una actividad laboral con agentes químicos puede exponer a los trabajadores a riesgos;

(7) Considerando que la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (4), la Directiva 82/605/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1982, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con una exposición al plomo metálico y a sus compuestos iónicos durante el trabajo (primera Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (5) y la Directiva 88/364/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados agentes específicos y/o determinadas actividades (cuarta Directiva especial con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (6), deben revisarse e incluirse por razones de coherencia y claridad, así como por razones técnicas, en una directiva única que establezca las disposiciones mínimas sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y las actividades laborales en que estén implicados agentes químicos; que pueden derogarse estas Directivas;

(8) Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7);

(9) Considerando, por consiguiente, que las disposiciones de la mencionada Directiva son plenamente aplicables a los trabajadores expuestos a los agentes químicos, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva;

(10) Considerando que existen acuerdos y convenios internacionales de obligado cumplimiento e incorporados a las disposiciones comunitarias sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, agua o aire, que contienen disposiciones más rigurosas o específicas en relación con el transporte de agentes químicos peligrosos;

(11) Considerando que en la Directiva 67/548/CEE (8) y en la Directiva 88/379/CEE (9) relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas y de los preparados peligrosos, respectivamente, el Consejo establece un sistema de criterios de clasificación para sustancias y preparados peligrosos;

(12) Considerando que la definición de agente químico peligroso debería abarcar todas las sustancias químicas que cumplan dichos criterios, así como todas las sustancias químicas que, a pesar de no cumplir dichos criterios, pueden representar un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores debido a sus propiedades fisicoquímicas, químicas o toxicológicas y a la forma en que se hallan presentes en el lugar de trabajo;

(13) Considerando que en la Directiva 90/492/CEE (10) la Comisión definió y estableció un sistema de información específica relativa a sustancias y preparados peligrosos, que reviste la forma de fichas de datos de seguridad, cuyo objetivo principal es permitir a los usuarios industriales adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores; que la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (11) establece un sistema de marcado para los recipientes y las cubas que se utilicen para sustancias y preparados peligrosos en el trabajo;

(14) Considerando que el empresario debería evaluar cualquier riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores causado por la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo, con el fin de adoptar las medidas necesarias de prevención y protección que establece la presente Directiva;

(15) Considerando que las medidas preventivas tomadas por el empresario a partir de la evaluación del riesgo deberían ser coherentes con la exigencia de proteger la salud pública y el medio ambiente;

(16) Considerando que, con objeto de completar la información disponible para los trabajadores a fin de garantizar un mayor nivel de protección, es necesario que los trabajadores y sus representantes estén informados sobre los riesgos que puedan constituir los agentes químicos para su seguridad y su salud y sobre las medidas necesarias para reducir o eliminar estos riesgos y que puedan comprobar que se adoptan las medidas de protección necesarias;

(17) Considerando que la vigilancia de la salud de los trabajadores para los que los resultados de la evaluación antes mencionada hayan revelado un riesgo para la salud puede contribuir a las medidas de prevención y protección que el empresario deba tomar;

(18) Considerando que los empresarios deben llevar a cabo evaluaciones y mediciones periódicas y estar enterados de los nuevos avances tecnológicos a fin de mejorar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores;

(19) Considerando que los datos científicos más recientes deben ser evaluados por científicos independientes con el fin de contribuir a que la Comisión establezca valores límite de exposición profesional;

(20) Considerando que, si bien en algunos casos los conocimientos científicos no permiten establecer un nivel de exposición a un agente químico por debajo del cual no existen riesgos para la salud, la reducción de la exposición a agentes químicos disminuirá no obstante dichos riesgos;

(21) Considerando que en la Directiva 91/322/CEE (12) y en la Directiva 96/94/CE (13) la Comisión estableció valores límite indicativos como prevé la Directiva 80/1107/CEE; que las anteriores Directivas deben continuar formando parte del marco jurídico actual;

(22) Considerando que la Comisión debería preparar los ajustes técnicos de la presente Directiva en cooperación con el Comité establecido por la Directiva 89/391/CEE para asistir a la Comisión en la realización de las adaptaciones técnicas de las Directivas concretas adoptadas en el marco de la presente Directiva; que la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo de conformidad con la Decisión 74/325/CEE (14), también debería elaborar directrices prácticas para la aplicación de la presente Directiva;

(23) Considerando que la derogación de la Directiva 80/1107/CEE no debe dar lugar a una reducción de las actuales normas de protección de los trabajadores en los que se refiere a los agentes químicos, físicos y biológicos; que las normas resultantes de las directivas existentes sobre agentes biológicos, la directiva propuesta sobre agentes físicos, la presente Directiva y toda modificación de los citados textos deberían reflejar y, como mínimo, mantener las normas que figuran en dicha Directiva;

(24) Considerando que la presente Directiva contribuye de forma concreta a la creación de la dimensión social del mercado interior,

HA ADOPTADO LA...

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