Directive 2002/59/EC of the European Parliament and of the Council of 27 June 2002 establishing a Community vessel traffic monitoring and information system and repealing Council Directive 93/75/EEC

Coming into Force05 August 2002
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32002L0059
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2002/59/oj
Published date05 August 2002
Date27 June 2002
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 208, 05 de agosto de 2002,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 208, 05 agosto 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 208, 05 août 2002
EUR-Lex - 32002L0059 - ES

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo

Diario Oficial n° L 208 de 05/08/2002 p. 0010 - 0027


Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 27 de junio de 2002

relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) En su Comunicación de 24 de febrero de 1993 sobre una política común de seguridad marítima, la Comisión mencionó que uno de los objetivos a nivel comunitario era la implantación de un sistema obligatorio de información para dar a los Estados miembros un acceso rápido a toda la información importante sobre los movimientos de los buques que transportan materias peligrosas o contaminantes y sobre la naturaleza exacta de su carga.

(2) La Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes(5) estableció un sistema por el que las autoridades competentes reciben información sobre los buques cuyo destino u origen sea un puerto comunitario y que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, y sobre los incidentes en el mar. Dicha Directiva dispone que la Comisión presente nuevas propuestas encaminadas a establecer un sistema de notificación más completo para la Comunidad que pueda también aplicarse a los buques que transitan frente a las costas de los Estados miembros.

(3) La Resolución del Consejo de 8 de junio de 1993 relativa a una política común de seguridad marítima(6) convino en que los principales objetivos de la actuación comunitaria incluyen la adopción de un sistema más completo de información.

(4) El establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo debe contribuir a la prevención de los accidentes y la contaminación en el mar y a reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente marino y costero, la economía y la salud de las poblaciones locales. La eficacia del tráfico marítimo y, en particular, de la gestión de las escalas de los buques en los puertos depende asimismo de la antelación con que los buques anuncian su llegada.

(5) A lo largo de las costas europeas se han establecido varios sistemas obligatorios de notificación de buques, de conformidad con las reglas pertinentes adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI). Es conveniente asegurarse de que los buques en tránsito cumplan las obligaciones de notificación en vigor con arreglo a estos sistemas.

(6) Se han establecido asimismo servicios de tráfico marítimo y de organización del tráfico que desempeñan una función importante en la prevención de accidentes y de la contaminación en determinadas zonas marítimas congestionadas o peligrosas para la navegación. Es necesario que los buques utilicen los servicios de tráfico marítimo y cumplan las reglas aplicables a los sistemas de organización del tráfico aprobados por la OMI.

(7) Se han realizado avances tecnológicos fundamentales en el ámbito de los equipos a bordo que permiten una identificación automática de los buques (sistemas AIS) para hacer un mejor seguimiento de los mismos, así como en el ámbito del registro de los datos de la travesía (sistemas RDT o "cajas negras") con el fin de facilitar las investigaciones posteriores a los accidentes. Habida cuenta de su importancia en la elaboración de una política de prevención de los accidentes marítimos, es conveniente imponer el emplazamiento de estos equipos a bordo de los buques en viajes nacionales o internacionales con escalas en puertos comunitarios. Los datos suministrados por un sistema RDT pueden utilizarse tanto a raíz de un accidente para investigar sus causas como con carácter preventivo para extraer las enseñanzas de tales situaciones. Los Estados miembros deben alentar la utilización de tales datos para los dos fines apuntados.

(8) Los Estados miembros deben garantizar que las estaciones costeras de las autoridades competentes cuenten con personal suficiente y debidamente cualificado y con los equipos técnicos adecuados.

(9) El conocimiento exacto de las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo de los buques y cualquier otra información pertinente en materia de seguridad, como información relativa a incidentes acaecidos durante la navegación, es un elemento esencial para la preparación y la eficacia de las operaciones de intervención en caso de contaminación o de riesgo de contaminación del mar. Los buques cuyo destino u origen sea un puerto de los Estados miembros deben notificar dicha información a las autoridades competentes o a las autoridades portuarias de dichos Estados miembros.

(10) Para aligerar y acelerar la transmisión y utilización de lo que pueden ser grandes cantidades de información sobre la carga, esa información debe enviarse, siempre que sea posible, por medios electrónicos a la autoridad competente o a la autoridad portuaria correspondiente. Por los mismos motivos, los intercambios de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros deben efectuarse electrónicamente.

(11) Cuando las compañías interesadas hayan establecido, a satisfacción de los Estados miembros, procedimientos internos que garantizan la transmisión sin demora de la información exigida por la presente Directiva a la autoridad competente, debe ser posible eximir a los servicios regulares efectuados entre dos o más Estados, de los que al menos uno sea Estado miembro, de la obligación de notificación para cada viaje.

(12) A causa de su funcionamiento o de su estado, algunos buques presentan riesgos potenciales para la seguridad de la navegación y el medio ambiente. Los Estados miembros deben prestar una atención especial al seguimiento de esos buques, tomar las medidas adecuadas para evitar la agravación de los riesgos que presentan y transmitir la información pertinente de que dispongan sobre estos buques a los demás Estados miembros interesados. Dichas medidas adecuadas podrían ser medidas establecidas por las actividades de control del Estado del puerto.

(13) Los Estados miembros deben protegerse contra los riesgos para la seguridad marítima, la seguridad de las personas y el medio ambiente marino y costero creados por incidentes, accidentes u otras situaciones en el mar y por la presencia de manchas contaminantes o de bultos a la deriva. A tal fin, los capitanes de los buques que se encuentren en la zona de búsqueda y salvamento/zona económica exclusiva o equivalente de los Estados miembros deben informar a las autoridades costeras de tales hechos, facilitándoles toda la información pertinente. A la vista de su situación específica, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad a la hora de decidir cuál de las zonas geográficas antes mencionadas debe estar cubierta por la obligación de informar.

(14) En caso de incidente o accidente en el mar, la cooperación plena y completa de las partes implicadas en el transporte contribuye de manera significativa a la eficacia de la intervención de las autoridades competentes.

(15) Cuando la autoridad competente designada por un Estado miembro considere, sobre la base de las previsiones meteorológicas y sobre el estado del mar facilitadas por un servicio cualificado de información meteorológica, que existen condiciones meteorológicas o del estado de la mar excepcionalmente desfavorables, que susciten una amenaza grave para la seguridad de la vida humana o de contaminación, debe informar sobre la situación al capitán de un buque que desee entrar o salir del puerto y podrá adoptar cualesquiera otras medidas adecuadas. Sin perjuicio de la obligación de asistencia a los buques en peligro, éstas podrían incluir una prohibición de entrar o salir del puerto, hasta que la situación vuelva a la normalidad. En caso de un posible riesgo para la seguridad o de contaminación y a la vista de la situación concreta en el puerto en cuestión, la autoridad competente podrá recomendar a los buques que no salgan del puerto. Si el capitán decide salir del puerto, lo hará bajo su propia responsabilidad y debe justificar su decisión.

(16) La falta de disponibilidad de lugares de refugio puede tener consecuencias graves en caso de accidente en el mar. Por tanto, los Estados miembros deben elaborar planes para que, si la situación así lo requiere, los buques en peligro puedan encontrar refugio en sus puertos o en cualquier otra zona protegida, en las mejores condiciones posibles. Cuando sea necesario y factible, estos planes deben suministrar recursos y equipos adecuados para la asistencia, el salvamento y las operaciones de intervención en caso de contaminación. Un puerto que acoja un buque en peligro debe poder contar con una rápida indemnización de los costes y los posibles daños que conlleve esta operación. Por consiguiente, la Comisión debe examinar las posibilidades de establecer un sistema adecuado de indemnización para los puertos en la Comunidad que acojan un buque en peligro y la viabilidad de exigir una cobertura suficiente de seguros a los buques que se dirijan a un puerto comunitario.

(17) Es necesario establecer un marco de cooperación entre los Estados...

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