Council Directive 89/662/EEC of 11 December 1989 concerning veterinary checks in intra-Community trade with a view to the completion of the internal market

Coming into Force22 December 1989
End of Effective Date13 December 2019
Celex Number31989L0662
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1989/662/oj
Published date30 December 1989
Date11 December 1989
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 395, 30 dicembre 1989,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 395, 30 de diciembre de 1989,Journal officiel des Communautés européennes, L 395, 30 décembre 1989
EUR-Lex - 31989L0662 - ES

Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior

Diario Oficial n° L 395 de 30/12/1989 p. 0013 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 31 p. 0216
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 31 p. 0216


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1989 relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (89/662/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comunidad deberá adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior durante un período que expira el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que el funcionamiento armonioso de las organizaciones comunes de mercado para los productos animales, y los productos de origen animal, implica la desaparición de los obstáculos veterinarios que frenan el desarrollo de los intercambios intracomunitarios de los productos considerados; que, a este respecto, la libre circulación de los productos agrícolas constituye un elemento fundamental de las organizaciones comunes de mercado y debe facilitar tanto el desarrollo racional de la producción agrícola como el empleo óptimo de los factores de producción;

Considerando que, en el ámbito veterinario, actualmente se utilizan las fronteras para efectuar controles encaminados a garantizar la protección de la salud pública y animal;

Considerando que el objetivo final es limitar los controles veterinarios al lugar de partida; que, para lograr este objetivo, es necesario armonizar las exigencias esenciales de la protección de la salud pública y animal;

Considerando que, ante la realización del mercado interior, es conveniente, a la espera de la realización de dicho objetivo, hacer hincapié en los controles que deben efectuarse en el lugar de partida y en la organización de los controles que puedan llevarse a cabo en el lugar de destino; que tal solución lleva a abandonar la posibilidad de efectuar los controles veterinarios en las fronteras internas de la Comunidad;

Considerando que dicha solución supondrá una mayor confianza en los controles veterinarios efectuados por el Estado de expedición; que es preciso que este último procure efectuar dichos controles veterinarios de manera adecuada;

Considerando que, en el Estado de destino, los controles veterinarios pueden efectuarse mediante sondeo en el lugar de destino; que, sin embargo, en caso de presunción grave de irregularidades, el control veterinario puede efectuarse durante el transporte de la mercancía;

Considerando que corresponde a los Estados miembros precisar, en un plan que deberán presentar, de qué manera van a efectuar los controles, y que dicho plan deberá ser objeto de aprobación comunitaria;

Considerando que es preciso prever las medidas que deberán adoptarse cuando, al efectuar un control veterinario, se compruebe que el envío presenta irregularidades; que, en tal caso, pueden distinguirse tres supuestos: el objeto del primero es prever la regularización de los documentos defectuosos; el segundo tiene por objeto prevenir cualquier riesgo cuando se compruebe la existencia de una enfermedad epizoótica, de cualquier enfermedad grave y contagiosa o de

cualquier otra causa que pueda constituir un peligro para los animales o para la salud humana; el tercero se refiere al caso en que las mercancías no respondan a las condiciones establecidas, por motivos distintos de los mencionados anteriormente;

Considerando que es preciso prever un procedimiento de solución de los conflictos que puedan surgir con respecto a las expediciones de un establecimiento centro de producción o empresa;

Considerando que es preciso prever un régimen de salvaguardia; que, en este sector, particularmente por razones de eficacia, la responsabilidad deberá recaer ante todo en el Estado de expedición; que la Comisión debe poder actuar rápidamente, en particular presentándose in situ y adoptando las medidas adecuadas a la situación;

Considerando que, para que tengan un efecto útil, las disposiciones de la presente Directiva deben abarcar el conjunto de las mercancías que deben reunir, en los intercambios intracomunitarios, requisitos veterinarios;

Considerando que no obstante, respecto de determinadas epizootias los Estados miembros se encuentran aún en situaciones sanitarias diferentes y que, en espera de un enfoque comunitario sobre los medios de lucha contra las enfermedades, conviene reservar provisionalmente la cuestión del control de los intercambios intracomunitarios, de animales vivos y permitir un control documental durante el transporte; que en el estado actual de la armonización, y en espera de normas comunitarias, es conveniente mantener las exigencias del Estado de destino para las mercancías que no hayan sido objeto de normas armonizadas, en la medida en que tales exigencias sean conformes al artículo 36 del Tratado;

Considerando que conviene adaptar las disposiciones de las directivas existentes a las nuevas disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que conviene proceder a la reforma de dichas normas con anterioridad a 1993;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la función de adoptar las medidas de aplicación de la presente Directiva; que, a tal fin, deben preverse procedimientos que establezcan una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros velarán por que los controles veterinarios sobre los productos de origen animal objeto de las Directivas enumeradas en el Anexo A o del artículo 14, se destinen a intercambios, no sigan realizándose en las fronteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 sino que se realicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. «Control veterinario»: cualquier control físico y/o formalidad administrativa referido a los productos contemplados en el artículo 1, destinado directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal;

2. «Intercambios»: los intercambios de mercancías entre Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

3. «Establecimento»: toda empresa autorizada para la producción, el almacenamiento o el tratamiento de los productos contemplados en el artículo 1;

4. «Autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad en la que ésta haya delegado dicha competencia:

5. «Veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro.

CAPÍTULO I

Controles en origen

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que sólo se destinen a los intercambios los productos a que se refiere el artículo 1 que se hayan obtenido, controlado, marcado y etiquetado de conformidad con la normativa comunitaria para el destino de que se trate y que vayan acompañados, hasta su destinatario final expresamente mencionado, del certificado sanitario, del certificado de salubridad o de cualquier otro documento establecido por la normativa veterinaria comunitaria.

Los establecimientos de origen velarán, mediante un autocontrol permanente, por que los productos mencionados satisfagan los requisitos del párrafo primero.

Sin perjuicio de las tareas de control que la normativa comunitaria atribuye al veterinario oficial, la autoridad competente procederá a un control regular de los establecimientos, con objeto de assegurarse de que los porductos destinados a los intercambios respondan a los requisitos comunitarios o, en los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y el artículo 14, a los requisitos del Estado miembro de destino.

Cuando existan sospechas fundadas de que no se respetan los requisitos, la autoridad competente procederá a las verificaciones necesarias y, en caso de que se confirmen las sospechas, tomará las medidas pertinentes que podrán ir hasta la suspensión de la autorización.

2. Cuando el transporte comprenda varios lugares de destino, se deberán agrupar los productos en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote deberá acompañarse del certificado o del documento antes mencionado.

Cuando los productos contemplados en el artículo 1 vayan a ser exportados a un país tercero, el transporte deberá permanecer bajo control aduanero hasta el lugar de salida del territorio comunitario.

3. Los Estados miembros que procedan a importaciones facultativas procedentes de determinados países terceros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la existencia de tales importaciones.

Cuando un Estado miembro diferente de los contemplados anteriormente introduzca productos en territorio comunitario, dicho Estado procederá a un control de sus documentos de origen y de destino, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6.

Los Estados miembros destinatarios prohibirán la reexpedición desde su territorio de los productos en cuestión, salvo si están destinados a otro Estado miembro que haga uso de la misma facultad.

Artículo 4

1. Los Estados miembros de expedición adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de los agentes, de las condiciones veterinarias en todas las fases de la producción, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos a que se refiere el artículo 1.

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