Regulation (EU) No 168/2013 of the European Parliament and of the Council of 15 January 2013 on the approval and market surveillance of two- or three-wheel vehicles and quadricycles Text with EEA relevance

Coming into Force22 March 2013,01 January 2016
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0168
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/168/oj
Published date02 March 2013
Date15 January 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 60, 2 marzo 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 60, 2 de marzo de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 60, 2 mars 2013
L_2013060ES.01005201.xml
2.3.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 60/52

REGLAMENTO (UE) No 168/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2013

relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. A tal fin, la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, estableció un sistema integral de homologación de tipo CE para dichos vehículos. Aquellos principios deben seguir aplicándose en el caso del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
(2) El mercado interior debe basarse en unas normas transparentes, sencillas y coherentes que ofrezcan una seguridad y una claridad jurídicas de las que puedan beneficiarse las empresas y los consumidores por igual.
(3) Con el fin de simplificar y acelerar la adopción de legislación relativa a la homologación de tipo, se ha introducido un nuevo enfoque normativo en la legislación sobre la homologación de tipo de vehículos de la Unión con arreglo al cual el legislador, en el procedimiento legislativo ordinario, solamente establece las normas y los principios fundamentales y delega en la Comisión la tarea de establecer otros detalles técnicos. Por consiguiente, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, el presente Reglamento solamente debe establecer disposiciones fundamentales en materia de seguridad funcional y eficacia medioambiental, y otorgar a la Comisión los poderes para establecer las especificaciones técnicas.
(4) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala nacional o de la Unión relativas a la utilización de vehículos de categoría L en las carreteras, tales como los requisitos específicos del permiso de conducción, las limitaciones de la velocidad máxima o las medidas que regulan el acceso a determinadas carreteras.
(5) La vigilancia del mercado del sector del automóvil y, en particular, el de los vehículos de categoría L, debe mejorarse reforzando las disposiciones jurídicas que rigen la conformidad de la producción y especificando las obligaciones de los agentes económicos de la cadena de suministro. En particular, deben aclararse el papel y las responsabilidades de las autoridades de los Estados miembros encargadas de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado, y deben reforzarse los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el desempeño de los servicios técnicos que realizan ensayos para la homologación de tipo de vehículos. El cumplimiento de los requisitos relativos a la homologación de tipo y a la conformidad de la producción de la legislación que regula el sector del automóvil deben seguir siendo responsabilidades clave de las autoridades de homologación, mientras que la vigilancia del mercado puede ser una competencia compartida entre distintas autoridades nacionales. Es necesario llevar a cabo una coordinación y un seguimiento efectivos a escala nacional y de la Unión para asegurar que las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado apliquen las nuevas medidas de un modo eficaz.
(6) Las obligaciones de las autoridades nacionales establecidas en las disposiciones relativas a la vigilancia del mercado del presente Reglamento son más específicas que las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (4).
(7) El presente Reglamento debe contener requisitos esenciales para la protección del medio ambiente y la seguridad funcional de los vehículos. Los principales elementos de los requisitos pertinentes del presente Reglamento se basan en los resultados de la evaluación de impacto de 4 de octubre de 2010 realizada por la Comisión, en la que se analizan distintas opciones enumerando las posibles ventajas y desventajas desde los puntos de vista económico, medioambiental, de la seguridad y social. En el análisis se incluyeron tanto los aspectos cualitativos como cuantitativos. Una vez comparadas las distintas opciones, se identificaron las opciones favoritas, que se eligieron como base del presente Reglamento.
(8) El presente Reglamento tiene por objetivo establecer normas armonizadas para la homologación de tipo de vehículos de categoría L, a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los vehículos de categoría L son vehículos de dos, tres o cuatro ruedas, como los vehículos de motor de dos ruedas, los triciclos de motor y los cuatriciclos de motor. Además, el presente Reglamento tiene por objetivo simplificar el marco jurídico actual, reducir las emisiones de los vehículos de categoría L, obteniendo así una cuota más proporcionada de las emisiones de dicha categoría de vehículos en las emisiones globales de transporte por carretera, aumentar el nivel global de seguridad, adaptarse al progreso técnico y reforzar la normativa sobre vigilancia del mercado.
(9) Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, seguridad laboral y protección medioambiental, deben armonizarse los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con respecto a la homologación de tipo.
(10) Los objetivos del presente Reglamento no deben verse afectados por determinados sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se monten en los vehículos después de su introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio. Por lo tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que loa sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la seguridad funcional o la protección del medio ambiente se sometan a control previo de la autoridad de homologación antes de su introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio.
(11) La Directiva 95/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de febrero de 1995, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (5), proporcionó a los Estados miembros la opción de denegar la matriculación inicial y las matriculaciones sucesivas en sus territorios de los vehículos con una potencia máxima neta superior a 74 kW. La correlación prevista entre la seguridad y una limitación absoluta de la potencia no pudo confirmarse en varios estudios científicos. Por ello, y a fin de eliminar los obstáculos internos al comercio en el mercado de la Unión, dicha opción no debe mantenerse. Es necesario introducir otras medidas de seguridad más efectivas para contribuir a reducir el alto número de víctimas mortales y lesiones entre los usuarios de vehículos de motor de dos ruedas que se producen en los accidentes de tráfico en la Unión.
(12) El presente Reglamento establece requisitos en materia medioambiental para dos fases, la segunda de las cuales (Euro 5) será obligatoria para los nuevos tipos de vehículos a partir del 1 de enero de 2020, creando así una seguridad de planificación a largo plazo para los fabricantes de vehículos y la industria proveedora. A partir de los futuros datos disponibles, el estudio sobre los efectos medioambientales que exige el presente Reglamento debe proporcionar una ayuda adicional a través de la modelización, la viabilidad técnica y el análisis de coste/eficacia basándose en los últimos datos disponibles. Además, el estudio debe servir, entre otros fines, para evaluar la viabilidad y rentabilidad de los requisitos sobre realización de ensayos para la conformidad en circulación, los requisitos sobre las emisiones fuera de ciclo y el establecimiento de un límite de emisiones de partículas para determinadas categorías o subcategorías. Sobre la base de los resultados del estudio, la Comisión debe examinar la posibilidad de presentar una propuesta que introduzca estos nuevos elementos en la futura legislación relativa a la homologación de tipo, aplicable una vez transcurridas las fases previstas en el presente Reglamento.
(13) El sistema de homologación de tipo UE tiene por objetivo permitir a cada Estado miembro confirmar que cada tipo de vehículo ha sido sometido a los controles previstos en el presente Reglamento y en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, y que el fabricante del vehículo ha obtenido un certificado de homologación de tipo. Por otra parte, obliga a los fabricantes a expedir un certificado de conformidad para cada vehículo producido con arreglo a la homologación de tipo. Cuando un vehículo vaya acompañado de dicho certificado, debe poder ser comercializado y matriculado para su utilización en toda la Unión.
(14) Con el fin de garantizar que el procedimiento para controlar la conformidad de la
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