Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso

Coming into Force19 December 2020,18 December 2018
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32018R1805
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2018/1805/oj
Published date28 November 2018
Date14 November 2018
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 303, 28 de noviembre de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 303, 28 novembre 2018,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 303, 28 novembre 2018
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28.11.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 303/1

REGLAMENTO (UE) 2018/1805 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2018

sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2) La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, que se ha venido considerando la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999.
(3) El embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito se encuentran entre los medios más eficaces de lucha contra la delincuencia. La Unión se ha comprometido a garantizar una mayor eficacia en la identificación, decomiso y reutilización de los activos de origen delictivo, de conformidad con el «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (2).
(4) Dado que la delincuencia reviste a menudo un carácter transnacional, la cooperación transfronteriza eficaz es esencial para el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito.
(5) El marco jurídico vigente de la Unión en materia de reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso lo constituyen las Decisiones Marco 2003/577/JAI (3) y 2006/783/JAI (4) del Consejo.
(6) Los informes de la Comisión de aplicación de las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2006/783/JAI indican que el régimen existente para el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso no es plenamente eficaz. Esas Decisiones Marco no se han transpuesto y aplicado de manera uniforme en los Estados miembros, lo que se ha traducido en un reconocimiento mutuo insuficiente y en una cooperación transfronteriza que no es la óptima.
(7) El marco jurídico de la Unión relativo al reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso no se ha adaptado a la evolución legislativa reciente a escala de la Unión y nacional. En particular, la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece normas mínimas sobre el embargo y el decomiso de bienes. Estas normas mínimas se refieren al decomiso de los instrumentos y del producto del delito, incluidos los casos de enfermedad o fuga del sospechoso o acusado, cuando ya se ha incoado un proceso penal en relación con un delito, al decomiso ampliado y al decomiso a terceros. Se refieren también al embargo de bienes con vistas a su posible decomiso posterior. Los tipos de embargo y decomiso contemplados en dicha Directiva también deben estar incluidos en el marco jurídico del reconocimiento mutuo.
(8) En el momento de la adopción de la Directiva 2014/42/UE, el Parlamento Europeo y el Consejo afirmaron en una declaración que un sistema de embargo y decomiso eficaz en la Unión está intrínsecamente relacionado con el buen funcionamiento del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso. Teniendo en cuenta la necesidad de instaurar un sistema general para el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito, el Parlamento Europeo y el Consejo invitaron a la Comisión a presentar una propuesta legislativa sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso.
(9) En su Comunicación, de 28 de abril de 2015, titulada «Agenda Europea de Seguridad», la Comisión consideró que la cooperación judicial en materia penal se basa en instrumentos transfronterizos eficaces y que el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales es un elemento clave en el marco de la seguridad. La Comisión también recordó la necesidad de mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y de las resoluciones de decomiso.
(10) En su Comunicación, de 2 de febrero de 2016, sobre un «Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo», la Comisión destacó la necesidad de garantizar que quienes financian el terrorismo se vean privados de sus activos. La Comisión declaró que, para poner fin a las actividades de la delincuencia organizada que financian el terrorismo, es esencial privar a los delincuentes del producto del delito. Para ello, es necesario garantizar que todos los tipos de resoluciones de embargo y resoluciones de decomiso se ejecuten en la mayor medida posible, en toda la Unión, mediante la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.
(11) Para garantizar la efectividad del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso, las normas sobre reconocimiento y ejecución de dichas resoluciones deben establecerse mediante un acto de la Unión vinculante y directamente aplicable.
(12) Es importante facilitar el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso de bienes mediante el establecimiento de normas que obliguen a un Estado miembro a reconocer sin más trámites las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal y a ejecutar dichas resoluciones en su territorio.
(13) El presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones de embargo y a todas las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de un procedimiento en materia penal. «Procedimiento en materia penal» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este concepto comprende, por tanto, todos los tipos de resoluciones de embargo y de resoluciones de decomiso dictadas en un procedimiento relativo a una infracción penal, no solo las contempladas en la Directiva 2014/42/UE. Comprende también otros tipos de resoluciones dictadas sin condena firme. Aunque ese tipo de resoluciones no exista en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, el Estado miembro de que se trate debe poder reconocer y ejecutar la resolución dictada por otro Estado miembro. Los procedimientos en materia penal pueden también incluir investigaciones penales realizadas por la policía y por otras autoridades encargadas del cumplimiento de la ley. Las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de procedimientos civiles o administrativos deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(14) El presente Reglamento debe ser aplicable a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso relativas a los delitos contemplados en la Directiva 2014/42/UE, así como a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso dictadas en relación con otros delitos. Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no deben limitarse, por tanto, a los delitos especialmente graves con dimensión transfronteriza, ya que el artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) no exige dicha limitación para las medidas que establecen normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.
(15) La cooperación entre Estados miembros, que se basa en el principio de reconocimiento mutuo y en la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, se sustenta en la confianza de que las resoluciones que se han de reconocer y ejecutar se dictarán siempre de acuerdo con los principios de legalidad, subsidiariedad y proporcionalidad. Esta cooperación también presupone que se deben preservar los derechos de las personas afectadas por una resolución de embargo o una resolución de decomiso. Dichas personas afectadas, que podrán ser personas físicas o jurídicas, deben incluir a la persona contra la que se dictó una resolución de embargo o una resolución de decomiso, o al propietario de los bienes a los que se refiere la citada resolución, así como a cualesquiera terceros cuyos derechos con respecto a dichos bienes se vean directamente perjudicados por la resolución, incluidos los terceros de buena fe. Debe decidirse conforme al Derecho del Estado de ejecución si esos terceros se ven directamente perjudicados por una resolución de embargo o una resolución de decomiso.
(16) El presente Reglamento no modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE).
(17) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Esto incluye el principio de prohibición de cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión, orientación sexual, nacionalidad, lengua, opiniones políticas o discapacidad. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con tales derechos y principios.
(18) Los derechos procesales establecidos en las Directivas 2010/64/UE (6), 2012/13/UE (7),
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