Council Regulation (EC) No 2223/96 of 25 June 1996 on the European system of national and regional accounts in the Community

Coming into Force01 July 2013
Published date01 July 2013
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1996/2223/2013-07-01
Celex Number01996R2223-20130701
Date01 July 2013
CourtDatos provisionales
TEXTO consolidado: 31996R2223 — ES — 01.07.2013

1996R2223 — ES — 01.07.2013 — 012.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B REGLAMENTO (CE) No 2223/96 DEL CONSEJO de 25 de junio de 1996 relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310, 30.11.1996, p.1)

Modificado por:

Diario Oficial
No page date
►M1 REGLAMENTO (CE) No 448/98 DEL CONSEJO de 16 de febrero de 1998 L 58 1 27.2.1998
►M2 REGLAMENTO (CE) No 1500/2000 DE LA COMISIÓN de 10 de julio de 2000 L 172 3 12.7.2000
M3 REGLAMENTO (CE) No 2516/2000 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de noviembre de 2000 L 290 1 17.11.2000
►M4 REGLAMENTO (CE) No 995/2001 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2001 L 139 3 23.5.2001
►M5 REGLAMENTO (CE) No 2558/2001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 3 de diciembre de 2001 L 344 1 28.12.2001
►M6 REGLAMENTO (CE) No 113/2002 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2002 L 21 3 24.1.2002
►M7 REGLAMENTO (CE) No 359/2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de febrero de 2002 L 58 1 28.2.2002
M8 REGLAMENTO (CE) No 1267/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de junio de 2003 L 180 1 18.7.2003
►M9 REGLAMENTO (CE) No 1392/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de noviembre de 2007 L 324 1 10.12.2007
►M10 REGLAMENTO (CE) No 400/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009 L 126 11 21.5.2009
►M11 REGLAMENTO (UE) No 715/2010 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2010 L 210 1 11.8.2010
►M12 REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 L 158 1 10.6.2013



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




▼B

REGLAMENTO (CE) No 2223/96 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 1996

relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

(1) Considerando que para establecer la unión económica y monetaria y realizar su seguimiento es preciso contar con datos comparables, actualizados y fiables sobre la estructura y la evolución de la situación económica de cada país y/o región;

(2) Considerando que la Comisión debe contribuir a la gestión de la unión económica y monetaria y, en particular, informar al Consejo sobre los avances realizados por los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones para la realización de la unión económica y monetaria;
(3) Considerando que las cuentas económicas constituyen una herramienta fundamental para analizar la situación económica de un país y/o una región, siempre y cuando se elaboren basándose en principios únicos y unívocos;
(4) Considerando que la Comisión debe utilizar agregados de cuentas nacionales para los cálculos comunitarios administrativos y, en particular, presupuestarios;
(5) Considerando que en 1970 se publicó un documento administrativo, titulado «Sistema europeo de cuentas económicas integradas» (SEC), que abarcaba el ámbito regulado por el presente Reglamento y que fue elaborado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas bajo su sola responsabilidad; que este documento era el resultado de los trabajos llevados a cabo desde hacía varios años por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en colaboración con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros, para la elaboración de un sistema de contabilidad nacional que respondiera a las necesidades de la política económica y social de la Comunidad y que representaba la versión comunitaria del sistema de contabilidad nacional de las Naciones Unidas, que había sido utilizado hasta ese momento a nivel comunitario;
(6) Considerando que, con vistas a una actualización del texto inicial, en 1979 se publicó una segunda edición de este documento (en adelante «SEC 2a edición») ( 4 );
(7) Considerando que la Comisión Estadística de las Naciones Unidas aprobó en febrero de 1993 el nuevo sistema de contabilidad nacional (SCN) con el fin de garantizar la comparabilidad de los resultados de todos los países miembros de las Naciones Unidas a escala mundial;
(8) Considerando que, en materia de cuentas medioambientales, es conveniente tener en cuenta la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 21 de diciembre de 1994, «Orientaciones para la Unión Europea relativas a los indicadores medioambientales y a la contabilidad nacional verde»;
(9) Considerando que la Comunidad coopera, en beneficio mutuo, con terceros países, especialmente con los del espacio económico europeo (EEE);
(10) Considerando que debe establecerse un sistema europeo de cuentas para las necesidades de la unión económica y monetaria y que habrá de utilizarse para la elaboración de las cuentas nacionales y regionales previstas en los actos comunitarios;
(11) Considerando que la Comisión debe poner a disposición de los usuarios en unas fechas precisas los resultados de las cuentas y tablas de todos los Estados miembros elaborados según el sistema establecido por el presente Reglamento, especialmente en lo relativo al seguimiento de la convergencia económica y para garantizar una más estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros;
(12) Considerando que el sistema establecido por el presente Reglamento deberá sustituir gradualmente a cualquier otro sistema en cuanto marco de referencia de normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes destinado a la elaboración de cuentas de los Estados miembros para las necesidades de la Comunidad, permitiendo así obtener resultados comparables entre los Estados miembros;
(13) Considerando que los ciudadanos deben poder acceder a dichos resultados estadísticos, respetándose el principio de transparencia;
(14) Considerando que el sistema establecido por el presente Reglamento, que constituye una versión del SCN de las Naciones Unidas adaptado a las estructuras de las economías de los Estados miembros, debe respetar los esquemas de éste para poder disponer de información comparable a la elaborada por los principales interlocutores mundiales;
(15) Considerando que las fechas de elaboración deben modularse por grandes categorías de cuentas y tablas y que únicamente las informaciones esenciales para las necesidades de la Comunidad deben ser objeto de tratamiento estadístico y comunicarse a la Comisión en unas fechas precisas;
(16) Considerando, sin embargo, que habida cuenta del volumen y la importancia de las cuentas de que se trata, el grado de detalle y el alcance geográfico, así como la situación en materia estadística en los Estados miembros, se concederán con carácter excepcional y temporal plazos suplementarios para la transmisión de los datos a los Estados miembros que se hallen en la imposibilidad objetiva de cumplir los plazos establecidos en el presente Reglamento;
(17) Considerando que deberá adoptarse posteriormente una decisión sobre la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI);
(18) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan producir información comparable únicamente podrá realizarse con eficacia a escala comunitaria y que su aplicación se llevará a cabo en cada Estado miembro, bajo la supervisión de los organismos e instituciones encargados de la elaboración de las estadísticas oficiales;
(19) Considerando que resulta conveniente prever un procedimiento de adaptación y actualización de las disposiciones del presente Reglamento, en colaboración con el Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (CPE), creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 5 ); que dicho procedimiento de adaptación se limita a unas modificaciones que no aumentan los recursos propios;
(20) Considerando que el Comité del programa estadístico y el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB), creado en virtud de la Decisión 91/115/CEE del Consejo ( 6 ), se han pronunciado a favor del proyecto del presente Reglamento;
(21) Considerando que en la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado ( 7 ) (PNBpm), se dispone que la comparabilidad conceptual del PNBpm se garantiza mediante el cumplimiento de las definiciones y normas de contabilización del sistema europeo de cuentas económicas integradas y que en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido ( 8 ) (IVA), se prevé que, para el cálculo del tipo medio ponderado del IVA, el desglose de las operaciones imponibles se realizará por medio de las cuentas nacionales establecidas de acuerdo con el sistema europeo de cuentas económicas integradas y que es conveniente prever
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