Case nº T-677/18 of Tribunal General de la Unión Europea, May 28, 2020

Resolution DateMay 28, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-677/18

En el asunto T-677/18,

Galletas Gullón, S. A., con domicilio social en Aguilar de Campoo (Palencia), representada por las Sras. S. Martínez-Almeida y Alejos-Pita y M. Corbal San Adrián, abogadas,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Intercontinental Great Brands LLC, con domicilio social en East Hanover, New Jersey (Estados Unidos), representada por la Sra. C. Duch Fonoll, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 5 de septiembre de 2018 (asunto R 2378/2017-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Intercontinental Great Brands y Galletas Gullón,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. A. Marcoulli (Ponente) y el Sr. A. Kornezov, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de febrero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de febrero de 2019;

habiendo considerado la proposición de prueba de la recurrente, presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2019;

celebrada la vista el 21 de noviembre de 2019;

habiendo considerado el escrito de respuesta de la recurrente a las preguntas del Tribunal General sobre la proposición de prueba, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de diciembre de 2019;

habiendo considerado las observaciones de la EUIPO y de la coadyuvante sobre la proposición de prueba de la recurrente, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 5 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 26 de marzo de 2015, la recurrente, Galletas Gullón, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Galletas».

4 En su solicitud de marca, la recurrente reivindicó los siguientes colores: «Verde; amarillo; blanco; azul; marrón oscuro».

5 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2015/86, de 11 de mayo de 2015.

6 El 7 de agosto de 2015, la coadyuvante, Intercontinental Great Brands LLC, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

7 La oposición se basaba en las marcas anteriores siguientes:

- la marca figurativa de la Unión registrada el 22 de febrero de 2010 con el número 8566176 (en lo sucesivo, «primera marca anterior»), que designaba, entre otros, los productos de la clase 30 correspondientes a la descripción «Preparaciones hechas de cereales, pastelería y confitería» y que se reproduce a continuación:

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- la marca figurativa española registrada el 22 de junio de 2009 con el número 2845539 (en lo sucesivo, «segunda marca anterior»), que designaba, entre otros, los productos de la clase 30 correspondientes a la descripción «Galletas, galletitas y galletas saladas» y que se reproduce a continuación:

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8 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los que se contemplan en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001].

9 El 7 de septiembre de 2017, la División de Oposición estimó la oposición basándose en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001) y en la marca figurativa de la Unión número 8566176, mencionada en el apartado 7 anterior.

10 El 7 de noviembre de 2017, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11 Mediante resolución de 5 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, considerando que la marca solicitada obtenía una ventaja desleal del renombre de la primera marca anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

Pretensiones de las partes

12 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene a la EUIPO y a la coadyuvante a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal y ante la Sala de Recurso.

13 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

14 La coadyuvante solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso y confirme la resolución impugnada.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

15 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

Observaciones preliminares

16 En primer lugar, por lo que respecta a la primera pretensión de la coadyuvante, habida cuenta de que «confirmar» la resolución impugnada equivale a desestimar el recurso, la segunda parte de dicha pretensión debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto, en esencia, la desestimación del recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Apax Partners/EUIPO - Apax Partners Midmarket (APAX), T-58/16, no publicada, EU:T:2016:724, apartado 15 y jurisprudencia citada].

17 En segundo lugar, por lo que respecta a la proposición de prueba presentada por la recurrente el 19 de noviembre de 2019 con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cabe señalar que se trata de una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de abril de 2019, publicada el 25 de junio de 2019, mediante la cual, según se afirma, dicha Oficina desestimó un recurso presentado por la coadyuvante, sobre la base de las marcas enumeradas en el apartado 7 anterior, contra el registro de una marca nacional de la recurrente idéntica a la marca solicitada.

18 La EUIPO y la coadyuvante aducen la inadmisibilidad de la proposición de prueba por haberse presentado extemporáneamente.

19 A tenor del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, «las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral […], a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen».

20 En el presente asunto, la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de abril de 2019, publicada el 25 de junio de 2019, es posterior a la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento el 11 de febrero de 2019, de modo que su presentación, por primera vez ante el Tribunal, el 19 de noviembre de 2019, antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento, queda amparada por el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

21 En estas circunstancias, procede considerar que, en el presente asunto, la proposición de prueba presentada por la recurrente el 19 de noviembre de 2019 es admisible.

Sobre el motivo único de recurso , relativo a la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001

22 A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca anterior de la Unión, esta gozara de renombre en la Unión o, tratándose de una marca nacional anterior, esta gozara de renombre en el Estado miembro de que se trate y si con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

23 En relación con el riesgo a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, debe señalarse que, si bien es cierto que la primera función de una marca consiste en su función de origen, no es menos cierto que una marca también actúa como un medio de transmisión de otros mensajes, relativos, en especial, a las cualidades o características particulares de los productos o servicios que designa o a las imágenes y sensaciones que proyecta. En este sentido, toda marca posee un valor económico intrínseco autónomo distinto del de los productos o servicios para los que se ha registrado. Los mensajes que transmite en particular una marca que goza de renombre o que se asocian con ella le confieren un valor importante y digno de protección, tanto más cuanto que, en la mayoría de los...

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