Case nº C-41/19 of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, June 04, 2020

Resolution DateJune 04, 2020
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC-41/19

Procedimiento prejudicial - Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos - Reglamento (CE) n.º 4/2009 - Artículo 41, apartado 1 - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (UE) n.º 1215/2012 - Artículo 24, apartado 5 - Título, declarado ejecutivo, por el que se reconoce la existencia de un crédito de alimentos - Demanda de oposición a la ejecución - Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución

En el asunto C-41/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante resolución de 14 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2019, en el procedimiento entre

FX

y

GZ, representada legalmente por su madre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y los Sres. J. Malenovský, F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de FX, por el Sr. H. W. Junker, Rechtsanwalt;

- en nombre de GZ, representada legalmente por su madre, la Sra. B.;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y R. Stańczyk y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. P. Barros da Costa, L. Medeiros y S. Duarte Afonso, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), y, por otra parte, del artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FX, con domicilio en Alemania, y su hija menor GZ, representada legalmente por su madre y domiciliada en Polonia, relativo a la competencia del órgano jurisdiccional remitente para pronunciarse sobre la demanda presentada por FX en la que este se opone a la ejecución del crédito de alimentos del que es deudor.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Reglamento n.º 4/2009

3 Los considerandos 9 a 11, 30 y 44 del Reglamento n.º 4/2009 tienen la siguiente redacción:

(9) El acreedor de alimentos debe contar con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad.

(10) A fin de alcanzar este objetivo, procede crear un instrumento comunitario en materia de obligaciones alimenticias que aúne las disposiciones sobre los conflictos de jurisdicción, los conflictos de leyes, el reconocimiento y la fuerza ejecutiva, la ejecución, la asistencia jurídica gratuita y la cooperación entre autoridades centrales.

(11) El ámbito de aplicación del Reglamento debería extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad, a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos. A los fines del presente Reglamento, el concepto de “obligación de alimentos” debería interpretarse de manera autónoma.

[…]

(30) Para acelerar la ejecución de resoluciones de un Estado miembro vinculado por el Protocolo [sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, firmado el 23 de noviembre de 2007 en La Haya, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 331, p. 17),] en otro Estado miembro, conviene limitar los motivos de denegación o suspensión de la ejecución que podría alegar el deudor debido al carácter transfronterizo de los créditos alimenticios. Esta limitación no debería afectar a los motivos de denegación o suspensión previstos por el Derecho nacional que no sean incompatibles con los que se indican en el presente Reglamento, como la liquidación de [la] deuda por el deudor en el momento de la ejecución o el carácter inembargable de determinados bienes.

[…]

(44) El presente Reglamento debería modificar el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos. A reserva de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del presente Reglamento sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del Reglamento (CE) n.º 44/2001 a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

4 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 determina:

El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.

5 El artículo 2 de este Reglamento dispone lo siguiente:

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “resolución”: cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución […]

[…]

4) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el cual se haya dictado la resolución […]

5) “Estado miembro de ejecución”: el Estado miembro en el que se solicite la ejecución de la resolución […]

[…]

.

6 A tenor del artículo 3 del referido Reglamento:

Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual […]

[…]

.

7 El artículo 8 del mismo Reglamento, titulado «Límites de los procedimientos», establece lo siguiente en su apartado 1:

Si se ha dictado una resolución en el Estado miembro o en el Estado parte del Convenio [sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia, celebrado el 23 de noviembre de 2007 en La Haya, aprobado en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2011/432/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011 (DO 2011, L 192, p. 39),] en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución.

8 El capítulo IV del Reglamento n.º 4/2009, titulado «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», se divide en tres secciones y se aplica, en particular, a la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos. Con arreglo al artículo 16 del Reglamento n.º 4/2009, la sección 1, que agrupa los artículos 17 a 22 de dicho Reglamento, se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias y la sección 2, que comprende los artículos 23 a 38 de dicho Reglamento, se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros no vinculados por dicho Protocolo, mientras que la sección 3, que agrupa los artículos 39 a 43 del mismo Reglamento, contiene disposiciones comunes a todas las resoluciones.

9 El artículo 41 del Reglamento n.º 4/2009, titulado «Procedimiento y […] condiciones de la ejecución», que figura en la sección 3 del capítulo IV de ese Reglamento, establece:

1. A reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por...

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