Case nº C-588/18 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, June 04, 2020

Resolution DateJune 04, 2020
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-588/18

Procedimiento prejudicial - Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Ordenación del tiempo de trabajo - Directiva 2003/88/CE - Artículos 5 y 7 - Descanso semanal - Vacaciones anuales - Permisos retribuidos que permiten ausentarse del trabajo para atender a necesidades y obligaciones determinadas

En el asunto C-588/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Nacional, mediante auto de 3 de septiembre de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2018, en el procedimiento entre

Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico),

Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT),

Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO)

y

Grupo de Empresas DIA, S. A.,

Twins Alimentación, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Vilaras, E. Regan (Ponente), M. Safjan, S. Rodin e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y la Sra. C. Toader, los Sres. D. Šváby y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administratradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico), por los Sres. J. I. Quintana Horcajada y D. Cadierno Pájaro, abogados;

- en nombre de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), por los Sres. B. García Rodríguez y J. F. Pinilla Porlan, abogados;

- en nombre de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO), por la Sra. P. Caballero Marcos, abogada;

- en nombre del Grupo de Empresas DIA, S. A., y Twins Alimentación, S. A., por la Sra. A. I. Pérez Hernández, abogada;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Ruiz García y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de unos litigios entre determinadas organizaciones sindicales, a saber, la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico), la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO), y el grupo de empresas DIA, S. A., y Twins Alimentación, S. A., en relación con unos conflictos colectivos sobre las condiciones de aplicación de los permisos retribuidos que se contemplan en el artículo 46 del Convenio colectivo del grupo de empresas DIA, S. A., y Twins Alimentación, S. A., de 13 de julio de 2016 (en lo sucesivo, «Convenio colectivo de 13 de julio de 2016»), registrado y publicado mediante la Resolución de 22 de agosto de 2016 de la Dirección General de Empleo (BOE n.º 212, de 2 de septiembre de 2016, p. 63357).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2003/88

3 El considerando 5 de la Directiva 2003/88 afirma:

Todos los trabajadores deben tener períodos de descanso adecuados. El concepto de descanso debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos. Los trabajadores de la [Unión Europea] deben poder disfrutar de períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, y de períodos de pausa adecuados. En este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo.

4 A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

5 El artículo 5 de dicha Directiva, que lleva como epígrafe «Descanso semanal», dispone:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas.

6 El artículo 7 de la Directiva 2003/88, que tiene como epígrafe «Vacaciones anuales», presenta el siguiente tenor:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

7 El artículo 15 de esta Directiva, que lleva como epígrafe «Disposiciones más favorables», presenta el siguiente tenor:

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Directiva 2010/18/UE

8 El Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental, celebrado el 18 de junio de 2009, que figura en el anexo de la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE (DO 2010, L 68, p. 13; en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), dispone lo siguiente en el apartado 1 de su cláusula 1:

El presente Acuerdo establece disposiciones mínimas para facilitar la conciliación de las responsabilidades familiares y profesionales a los trabajadores con hijos, teniendo en cuenta la diversidad cada vez mayor de las estructuras familiares y respetando al mismo tiempo la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.

9 La cláusula 7 de este Acuerdo Marco, que lleva como epígrafe «Ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor», presenta el siguiente tenor:

1. Los Estados miembros o los interlocutores sociales adoptarán las medidas necesarias para autorizar a los trabajadores a ausentarse del trabajo, conforme a la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, por motivos de fuerza mayor vinculados a asuntos familiares urgentes en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador.

2. Los Estados miembros o los interlocutores sociales podrán precisar las condiciones de acceso y las modalidades de aplicación de la cláusula 7.1 y limitar dicho derecho a una duración determinada por año o por caso.

10 La cláusula 8, apartado 1, del referido Acuerdo Marco dispone:

Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más favorables que las establecidas en el presente Acuerdo.

Derecho español

Constitución

11 El artículo 40, apartado 2, de la Constitución establece:

[…] los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e...

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