Case nº C-456/18 P of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, June 04, 2020

Resolution DateJune 04, 2020
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-456/18 P

Recurso de casación - Ayudas de Estado - Ayudas presuntas - Decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2 - Requerimiento de suspensión de las medidas en cuestión - Requisitos de legalidad del requerimiento

En el asunto C-456/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 de julio de 2018,

Hungría, representada por los Sres. M. Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyada por:

República de Polonia, representada por los Sres. B. Majczyna y M. Rzotkiewicz y la Sra. A. Kramarczyk, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn, P.-J. Loewenthal y V. Bottka y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y el Sr. M. Safjan y las Sras. L. S. Rossi y C. Toader, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de septiembre de 2019;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante el presente recurso de casación, Hungría solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de abril de 2018, Hungría/Comisión (T-554/15 y T-555/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:220), mediante la que este desestimó sus recursos en los que solicitaba la anulación, por una parte, de la Decisión C(2015) 4805 final de la Comisión, de 15 de julio de 2015, relativa a la ayuda estatal SA. 41187 (2015/NN) - Hungría - Contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco (DO 2015, C 277, p. 24), y, por otra, de la Decisión C(2015) 4808 final de la Comisión, de 15 de julio de 2015, relativa a la ayuda estatal SA. 40018 (2015/C) (ex 2014/NN) - Modificación de 2014 de la tasa de inspección de la cadena alimentaria en Hungría (DO 2015, C 277, p. 12) (en lo sucesivo, «Decisiones controvertidas»), en la medida en que ordenan la suspensión de la aplicación del tipo impositivo progresivo, respectivamente, de la contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco y de la tasa de inspección de la cadena alimentaria, tal como resultan de la Ley n.º XCIV de 2014 sobre la contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco y de la modificación de 2014 de la Ley n.º XLVI de 2008 sobre la cadena alimentaria y su supervisión oficial.

Marco jurídico

2 El considerando 12 del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 (DO 2013, L 204, p. 15) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 659/1999»), tiene el siguiente tenor:

Considerando que, en casos de ayuda ilegal, la Comisión debe poder obtener toda la información necesaria para adoptar una decisión y para restablecer inmediatamente, cuando sea pertinente, una situación de competencia sin falseamiento; que conviene, por lo tanto, facultar a la Comisión para que adopte medidas provisionales dirigidas al Estado miembro interesado; que estas medidas provisionales pueden consistir en requerimientos de información, de suspensión o de recuperación de la ayuda; que, en caso de que se desatienda un requerimiento de información, la Comisión debe estar facultada para pronunciarse con arreglo a la información disponible y, en caso de que se desatiendan los requerimientos de suspensión o de recuperación, debe poder recurrir directamente al Tribunal de Justicia con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo [108 TFUE]

.

3 El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Cláusula de efecto suspensivo», dispone:

La ayuda que deba notificarse a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 no podrá llevarse a efecto antes de que la Comisión adopte o deba considerarse que ha adoptado una decisión autorizando dicha ayuda.

4 A tenor del artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Examen previo de la notificación y decisiones de la Comisión»:

1. La Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 o 4.

2. Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.

3. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [107 TFUE], no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado [interior], decidirá que la medida es compatible con el mercado [interior] (denominada en lo sucesivo “decisión de no formular objeciones”). La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.

4. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado [interior], decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo [108 TFUE] (denominada en lo sucesivo “decisión de incoar el procedimiento de investigación formal”).

[…]

5 El capítulo III del Reglamento n.º 659/1999, titulado «Procedimiento aplicable a las ayudas ilegales», comprende los artículos 10 a 14 de este último. El artículo 10 de dicho Reglamento establece:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a [una] supuesta ayuda ilegal.

[…]

2. En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. […]

6 El artículo 11 de dicho Reglamento, titulado «Requerimiento para suspender la concesión de la ayuda o para recuperarla provisionalmente», dispone lo siguiente:

1. La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que suspenda toda concesión de ayuda ilegal en tanto en cuanto aquella no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado [interior] (denominada en lo sucesivo “requerimiento de suspensión”).

2. La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que recupere provisionalmente toda ayuda ilegal en tanto en cuanto la Comisión no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado [interior] (denominada en lo sucesivo “requerimiento de recuperación”) si concurren las circunstancias siguientes:

- que de acuerdo con una práctica establecida no existan dudas sobre el carácter de ayuda de la medida de que se trate;

- que sea urgente actuar;

- que exista un grave riesgo de causar un perjuicio considerable e irreparable a un competidor.

Esta recuperación se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 14. Después de que efectivamente se haya recuperado la ayuda, la Comisión adoptará una decisión dentro de los plazos que sean de aplicación a las ayudas notificadas.

La Comisión podrá autorizar al Estado miembro a acompañar el reembolso de la ayuda del pago de una ayuda de salvamento a la empresa de que se trate.

Las disposiciones del presente apartado únicamente se aplicarán a las ayudas ilegales ejecutadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

7 A tenor del artículo 12 del mismo Reglamento, titulado «Incumplimiento de la decisión de requerimiento»:

Si el Estado miembro no cumple un requerimiento de suspensión o un requerimiento de recuperación, la Comisión estará facultada, al tiempo de examinar el fondo del asunto basándose en la información disponible, para someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia solicitando que se declare que esta inobservancia constituye una violación del Tratado.

8 El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999 establece:

El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 7. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible.

Antecedentes del litigio

9 Mediante la Ley n.º XCIV de 2014 sobre la contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco, el Parlamento húngaro introdujo una nueva tasa calculada según un tipo progresivo sobre el volumen de negocios anual de las empresas que obtuvieran al menos el 50 % de su volumen de negocios de la producción o de la comercialización de las labores de tabaco. Asimismo, introdujo un tipo de gravamen progresivo, mediante la modificación de 2014 de la Ley n.º XLVI de 2008 sobre la cadena alimentaria y su supervisión oficial, en la tasa de inspección de la cadena alimentaria sobre el volumen de negocios de las entidades que comercializan bienes de consumo corriente.

10 Mediante respectivos escritos de 17 de marzo y de 13 de abril de 2015, la Comisión informó a las autoridades húngaras de que, a su juicio, el tipo progresivo de la tasa de inspección de la cadena alimentaria, por una parte, y el de la contribución sanitaria, así como la reducción de dicha contribución en caso de inversiones, por otra, conllevaban tratar de manera diferente a empresas...

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