Case nº T-100/19 of Tribunal General de la Unión Europea, June 10, 2020

Resolution DateJune 10, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-100/19

En el asunto T-100/19,

L. Oliva Torras, S. A., con domicilio social en Manresa (Barcelona), representada por las Sras. E. Sugrañes Coca y M. D. Caballero Pérez, abogadas,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Mecánica del Frío, S. L., con domicilio social en Cornellà de Llobregat (Barcelona), representada por el Sr. J. Torras Toll, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de noviembre de 2018 (asunto R 1397/2017-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre L. Oliva Torras y Mecánica del Frío,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente) y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de mayo de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de mayo de 2019;

vista la decisión de 14 de noviembre de 2019 de no acumular los asuntos T-100/19 y T-629/19;

celebrada la vista el 16 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Antecedentes del litigio

    1 La recurrente, L. Oliva Torras, S. A., y la coadyuvante, Mecánica del Frío, S. L., son dos empresas competidoras en el sector de los kits para acoplar equipos de refrigeración o aire acondicionado a vehículos de motor.

    2 El 10 de abril de 2013, la coadyuvante presentó una solicitud de registro de dibujo o modelo comunitario en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 179, p. 31).

    3 El dibujo o modelo comunitario cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «dibujo o modelo controvertido») se representa del siguiente modo:

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    4 Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 12.16 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Acoplamientos para vehículos».

    5 El dibujo o modelo controvertido se describe en la solicitud de registro como un acoplamiento del tipo utilizado para acoplar equipos de refrigeración y aire acondicionado a un vehículo de motor.

    6 El dibujo o modelo controvertido se registró con el número 2217588-0001 en la fecha de la solicitud y se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2013/075, de 22 de abril de 2013.

    7 El 22 de agosto de 2014, la recurrente presentó una solicitud de registro de modelo comunitario (dibujo o modelo n.º 2523746-0006, registrado el mismo día y publicado el 26 de agosto de 2014). A raíz de una solicitud de declaración de nulidad presentada por la coadyuvante, basada en la anterioridad del dibujo o modelo controvertido, el dibujo o modelo n.º 2523746-0006 fue declarado nulo mediante resolución de 17 de junio de 2016 de la División de Anulación, por carecer de novedad y carácter singular.

    8 El 15 de marzo de 2016, la recurrente presentó una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, basándose en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002.

    9 La causa invocada por la recurrente en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad era la prevista en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, a saber, que el dibujo o modelo controvertido no cumplía los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento.

    10 En apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, la recurrente invocó la existencia de un dibujo o modelo anterior que representaba un kit de acoplamiento, identificado como pieza «KC11 080 242», y facilitó una reproducción, en modo «renderizado» [imagen digitalizada], de esa pieza (imagen A) y una fotografía correspondiente, según sus afirmaciones, a dicha pieza (imagen B).

    11 Mediante resolución de 10 de mayo de 2017, la División de Anulación desestimó la solicitud de declaración de nulidad presentada por la recurrente. En particular, consideró que el único dibujo o modelo respecto del que se había acreditado su divulgación previa, a saber, el que aparecía en la imagen A, no ponía en entredicho la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, habida cuenta de las diferencias existentes entre ambos dibujos o modelos.

    12 El 27 de junio de 2017, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación ante la Sala de Recurso, sobre la base de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002. Además de las imágenes A y B, la recurrente aportó el plano, tomado de su sitio de Internet, de la pieza «KC11 080 242» (imagen C).

    13 El 16 de mayo de 2018, sobre la base del artículo 59, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, la Sala de Recurso envió una comunicación a las partes (en lo sucesivo, «Comunicación de 16 de mayo de 2018») en la que se indicaba que de las alegaciones de las partes y de los documentos del expediente se deducía que el dibujo o modelo controvertido se refería a un producto que constituía un componente (es decir, una pieza de acoplamiento) de un producto complejo (es decir, el conjunto motor-pieza de acoplamiento-compresor) que, una vez incorporado al producto complejo, dejaba de ser visible durante la utilización normal de este último. La Sala de Recurso concluía que, por lo tanto, no cabía considerar que el dibujo o modelo controvertido era nuevo ni que poseía carácter singular en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 y que, en consecuencia, debía ser declarado nulo por incumplir dicho artículo 4.

    14 A instancias de la Sala de Recurso, la coadyuvante y la recurrente presentaron, el 16 de julio y el 17 de septiembre de 2018, respectivamente, observaciones relativas al contenido de la Comunicación de 16 de mayo de 2018.

    15 Mediante resolución de 19 de noviembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso desestimó el recurso por los siguientes motivos. En primer lugar, señaló que, en contra de lo alegado por la coadyuvante, debía considerarse que la recurrente solicitaba la nulidad del dibujo o modelo controvertido por incumplir los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002 y que, por lo tanto, le correspondía examinar cada uno de tales requisitos a la luz de los motivos invocados. En segundo lugar, desestimó la alegación de la falta de novedad del dibujo o modelo controvertido. A este respecto, consideró que solo se había demostrado la divulgación del dibujo o modelo de la imagen A y que existían diferencias evidentes entre este último y el dibujo o modelo controvertido. En tercer lugar, desestimó la alegación de la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido. En cuarto lugar, consideró que, dado que la recurrente no había presentado argumento alguno acerca de las exclusiones de la protección del dibujo o modelo controvertido previstas en los artículos 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002, debía desestimar su solicitud de declaración de nulidad en cuanto se basaba en las citadas disposiciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento. En cambio, no abordó en la motivación de la resolución impugnada la cuestión de la aplicación en el presente caso del artículo 4, apartados 2 y 3, de ese mismo Reglamento, que había sido objeto de la Comunicación de 16 de mayo de 2018 y de las observaciones subsiguientes de las partes, Comunicación y observaciones mencionadas en los anteriores apartados 13 y 14, respectivamente.

  2. Pretensiones de las partes

    16 La recurrente solicita, formalmente, al Tribunal que:

    - «A. […] se confirmen las conclusiones de la Sala de Recurso sobre [la causa de nulidad invocada] y [declare] que el procedimiento de nulidad [se basa en] las causas de nulidad de un diseño comunitario con respecto a cada uno de los artículos 4 a 9 del [Reglamento n.º 6/2002], “requisitos de protección”».

    - «B. […] se realice la comparativa teniendo en cuenta todos los elementos de prueba aportados y las circunstancias particulares del caso que nos ocupa».

    - «C. […] [el dibujo o modelo controvertido] sea declarado nulo ya que es cuasi idéntico y por tanto consiste en una imitación prácticamente idéntica sin autorización del diseño comercializado por el demandante. […]».

    - «D. […] [el dibujo o modelo controvertido] sea declarado nulo por falta de carácter singular con respecto a los diseños divulgados con anterioridad por [la recurrente] […]».

    - «E. […] [el dibujo o modelo controvertido] sea declarado nulo por estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 8.1 y 2 [del Reglamento n.º 6/2002] ya que la apariencia del diseño está dictada exclusivamente por su función técnica, y sea declarado nulo por estar incurso en la prohibición absoluta del artículo 4 del [Reglamento n.º 6/2002] al constituir un componente de un producto complejo».

    - «F. […] se confirme la decisión de la Sala de Recurso [en cuanto que declaró que el dibujo o modelo controvertido era contrario a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento n.º 6/2002]».

    - «G. […] [condene en costas a] la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones […]».

    17 La EUIPO solicita al Tribunal que:

    - Desestime el...

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