Case nº T-608/18 of Tribunal General de la Unión Europea, June 10, 2020

Resolution DateJune 10, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-608/18

Función pública - Funcionarios - Derechos y obligaciones del funcionario - Publicación de un texto cuyo objeto se refiere a la actividad de la Unión - Obligación de información previa - Artículo 17 bis del Estatuto - Informe de calificación - Responsabilidad

En el asunto T-608/18,

Mark Anthony Sammut, con domicilio en Foetz (Luxemburgo), representado por el Sr. P. Borg Olivier, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. M. Sammut e I. Lázaro Betancor, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, en esencia, por un lado, la anulación de la decisión del Parlamento de 4 de enero de 2018 por cuanto se desestima la solicitud del demandante de que se suprima una apreciación de su informe de calificación relativo al año 2016 y, por otro lado, la reparación de los perjuicios material y moral que este afirma haber sufrido como consecuencia de esa decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. M. Jaeger y la Sra. N. Półtorak (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El demandante, el Sr. Mark Anthony Sammut, es funcionario del Parlamento Europeo.

2 En noviembre de 2016, el demandante publicó, en Malta, una obra titulada L-Aqwa fl-Ewropa. Il-Panama Papers u l-Poter («Los mejores en Europa. Los papeles de Panamá y el poder»; en lo sucesivo, «obra en cuestión»).

3 El 13 de marzo de 2017, el demandante informó al director general de la Dirección General de Traducción del Parlamento de su propósito de llevar a cabo la publicación de una segunda edición de la obra en cuestión. El 7 de abril de 2017, el Parlamento consideró que la solicitud del demandante era inadmisible al tratarse de una segunda edición, por lo que esa solicitud no podía considerarse una notificación previa a la publicación de dicha obra.

4 El informe de calificación del demandante relativo al año 2016 contiene una apreciación según la cual el demandante «parece que no informó a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su propósito de publicar un libro, L-Aqwa fl-Ewropa. Il-Panama Papers u l-Poter, durante el año 2016» (en lo sucesivo, «apreciación controvertida»). Esa apreciación figura en la parte denominada «Conducta», bajo el epígrafe «3. Cumplimiento de las reglas y de los procedimientos», del citado informe de calificación.

5 El 17 de mayo de 2017, el demandante solicitó al Comité de Informes que reexaminara su informe de calificación relativo al año 2016. Entre otras cosas solicitaba que se suprimiera la apreciación controvertida.

6 El 4 de enero de 2018, el director general de la Dirección General de Traducción envió un escrito al demandante en el que le informaba de que había decidido seguir las conclusiones del Comité de Informes de 8 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, efectuar únicamente una modificación en su informe de calificación relativo al año 2016 consistente en suprimir la apreciación relativa a la producción por día de presencia del demandante (en lo sucesivo, «decisión de 4 de enero de 2018»). Así pues, rechazó suprimir la apreciación controvertida del citado informe de calificación.

7 El 26 de marzo de 2018, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») contra la decisión de 4 de enero de 2018. Con esa reclamación, solicitó entre otras cosas que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») adoptara las medidas necesarias para que se eliminara la apreciación controvertida de su informe de calificación relativo al año 2016.

8 Mediante escrito de 6 de julio de 2018, la AFPN desestimó la reclamación del demandante (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

Procedimiento y pretensiones de las partes

9 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de octubre de 2018, el demandante interpuso el presente recurso.

10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de marzo de 2019, el demandante presentó una petición de examen de testigos. El 1 de abril de 2019, el Parlamento presentó sus observaciones sobre la citada petición.

11 Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento de este, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Primera, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

12 En la vista de 28 de enero de 2020 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

13 El demandante solicita al Tribunal que:

- Anule parcialmente la decisión de 4 de enero de 2018.

- Anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

- Ordene la supresión de la apreciación controvertida de su informe de calificación relativo al año 2016.

- Condene al Parlamento a reparar los distintos perjuicios ocasionados por la decisión de 4 de enero de 2018.

- Condene en costas al Parlamento.

14 El Parlamento solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminare s

15 Mediante sus pretensiones primera y segunda, el demandante solicita la anulación parcial de la decisión de 4 de enero de 2018 y la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación.

16 A este respecto, cabe recordar que, según la jurisprudencia, la reclamación administrativa, tal como se contempla en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y su desestimación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo y solo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial. En este contexto, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación, da lugar a que se someta al órgano jurisdiccional el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación (véase, por analogía, la sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartados 7 y 8), salvo en el supuesto de que la desestimación de la reclamación tenga un alcance diferente al del acto contra el cual se formuló la reclamación (sentencia de 25 de octubre de 2006, Staboli/Comisión, T-281/04, EU:T:2006:334, apartado 26).

17 En efecto, toda decisión denegatoria de una reclamación, sea expresa o presunta, si es pura y simplemente denegatoria, no hace sino confirmar el acto o la abstención que denuncia el demandante, y no constituye, por sí sola, un acto impugnable, de modo que las pretensiones dirigidas contra esa decisión sin contenido autónomo respecto de la decisión inicial deben entenderse dirigidas contra el acto inicial (véase la sentencia de 19 de junio de 2015, Z/Tribunal de Justicia, T-88/13 P, EU:T:2015:393, apartado 141 y jurisprudencia citada).

18 En el presente asunto, ha de señalarse que la decisión desestimatoria de la reclamación formulada contra la decisión de 4 de enero de 2018 no hace sino confirmar esta decisión, toda vez que no modifica la parte dispositiva de esta ni reexamina la situación del demandante en función de elementos de Derecho y de hecho nuevos. La circunstancia de que la decisión desestimatoria de la reclamación precisa los fundamentos de la decisión de 4 de enero de 2018 no incide en su carácter confirmatorio. En ese supuesto, es la legalidad del acto lesivo inicial la que se examina tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación, entendiéndose que esa motivación debe coincidir con ese acto (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T-377/08 P, EU:T:2009:485, apartado 55 y jurisprudencia citada).

19 En estas circunstancias, al carecer de contenido autónomo la decisión desestimatoria de la reclamación, las pretensiones de anulación deben entenderse dirigidas contra la decisión de 4 de enero de 2018, cuya legalidad debe examinarse tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación.

Sobre la admisibilidad de la tercera pretensió n

20 Con su tercera pretensión, el demandante solicita al Tribunal que conmine al Parlamento a que suprima la apreciación controvertida de su informe de calificación relativo al año 2016.

21 A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a una institución de la Unión, independientemente de la obligación general, establecida en el artículo 266 TFUE, para la institución de la que emana el acto anulado, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que declare la nulidad (véase la sentencia de 15 de enero de 2019, HJ/EMA, T-881/16, no publicada, EU:T:2019:5, apartado 26 y jurisprudencia citada).

22 En consecuencia, debe declararse inadmisible la pretensión de que el Tribunal ordene la supresión de la apreciación controvertida en el informe de calificación del demandante relativo al año 2016.

S obre la admisibilidad de la remisión a las alegaciones que figuran en la reclamació n

23 En el escrito de interposición del recurso, el demandante se remite a la reclamación presentada el 26 de marzo de 2018, alegando que procede considerar que todos los puntos de la citada reclamación forman parte del presente recurso.

24 A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio, los motivos y las alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. Estas indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir que la...

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