Case nº C-276/18 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, June 18, 2020

Resolution DateJune 18, 2020
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-276/18

Procedimiento prejudicial - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Artículo 33 - Determinación del lugar de realización del hecho imponible - Entrega de bienes con transporte - Entrega de bienes expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta - Reglamento (UE) n.º 904/2010 - Artículos 7, 13 y 28 a 30 - Cooperación entre los Estados miembros - Intercambio de información

En el asunto C-276/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría), mediante resolución de 1 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2018, en el procedimiento entre

KrakVet Marek Batko sp.k.

y

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de KrakVet Marek Batko sp.k., por los Sres. P. Jalsovszky, T. Fehér y Á. Fischer, ügyvédek;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y por las Sras. M. Tátrai y Zs. Wagner, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y O. Serdula, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por el Sr. A. Joyce y la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Travers, SC;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. De Socio, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y la Sra. Z. Lavery, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Hill, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Lozano Palacios y J. Jokubauskaitė y por el Sr. L. Havas, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2020,

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en particular del artículo 33 de esta última, así como de los artículos 7, 13 y 28 a 30 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO 2010, L 268, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre KrakVet Marek Batko sp.k. (en lo sucesivo, «KrakVet»), una sociedad polaca, y el Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría), en relación con el pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) por la venta de productos a través del sitio web de esa sociedad a adquirentes que residen en Hungría.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Directiva 2006/112

3 Los considerandos 17, 61 y 62 de la Directiva 2006/112 enuncian lo siguiente:

(17) La determinación del lugar de los hechos imponibles puede provocar conflictos de competencia entre los Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la entrega de bienes para su montaje y a las prestaciones de servicios. Si bien el lugar de las prestaciones de servicios debe fijarse en principio donde la persona que los preste tenga establecida la sede de su actividad económica, conviene, no obstante, que dicho lugar sea fijado en el Estado miembro del destinatario de la prestación, especialmente en el caso de ciertas prestaciones de servicios efectuadas entre sujetos pasivos y cuyo costo entre en el precio de los bienes.

[…]

(61) Es esencial garantizar la aplicación uniforme del régimen del IVA. Para lograr este objetivo, conviene adoptar medidas de aplicación.

(62) Estas medidas deben, en particular, resolver el problema de la doble imposición de las operaciones transfronterizas, que puede derivarse de una aplicación no uniforme por los Estados miembros de las normas que regulan los hechos imponibles.

4 El título V de esta Directiva, bajo la rúbrica «Lugar de realización del hecho imponible», contiene un capítulo 1 titulado, a su vez, «Lugar de entrega de los bienes», que incluye una sección 2 relativa a las «Entregas de bienes con transporte». En esa sección se encuentran, en particular, los artículos 32 y 33 de la citada Directiva.

5 El artículo 32 de la Directiva 2006/112 establece lo siguiente:

En los supuestos en que los bienes sean expedidos o transportados por el proveedor, por el adquiriente, o por un tercero, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquiriente.

[…]

6 El artículo 33, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

No obstante lo dispuesto en el artículo 32, se considerará que el lugar de una entrega de bienes expedidos o transportados, por el proveedor o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, se sitúa en el lugar en que se encuentran los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquirente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la entrega de bienes se efectúe para un sujeto pasivo o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del apartado 1 del artículo 3, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;

b) que los bienes entregados no sean medios de transporte nuevos ni bienes entregados previo montaje o instalación, con o sin prueba de puesta en funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta.

Reglamento n.º 904/2010

7 Los considerandos 5, 7 y 8 del Reglamento n.º 904/2010 enuncian lo siguiente:

(5) Conviene incluir en las medidas de armonización fiscal tomadas para completar el mercado interior el establecimiento de un sistema común de cooperación entre los Estados miembros, en particular respecto al intercambio de información, en el marco del cual las autoridades competentes de estos estén obligadas a prestarse asistencia mutua y a colaborar con la Comisión con el fin de garantizar la correcta aplicación del IVA a las entregas de bienes y a la prestación de servicios, a la adquisición intracomunitaria de bienes y a la importación de bienes.

[…]

(7) A efectos de la recaudación del impuesto, los Estados miembros deben cooperar para ayudar a garantizar que el IVA se aplique correctamente. Para ello, no solo deben comprobar la correcta aplicación del impuesto adeudado en su propio territorio, sino también ayudar a otros Estados miembros para garantizar la correcta aplicación del impuesto relativo a la actividad realizada en su propio territorio pero que se adeuda en otro Estado miembro.

(8) El control de la correcta aplicación del IVA a las operaciones transfronterizas imponibles en un Estado miembro diferente de aquel en el que está establecido el prestador o proveedor depende en muchos casos de la información que obra en poder del Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo, o que puede ser obtenida mucho más fácilmente por él. Por consiguiente, un control efectivo de dichas operaciones exige que el Estado miembro de establecimiento recoja o tenga la posibilidad de recoger dicha información.

8 El artículo 1, apartado 1, de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación.

A tal efecto, define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar entre ellas toda la información que pudiera ser útil para calcular correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación, especialmente con respecto a las transacciones intracomunitarias, y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto. Determina, en particular, las normas y procedimientos que permiten a los Estados miembros recoger e intercambiar, por vía electrónica, dicha información.

9 En el capítulo II del citado Reglamento, bajo la rúbrica «Intercambio de información previa solicitud», la sección 1, titulada «Solicitud de información y de investigaciones administrativas», incluye el artículo 7, que establece lo siguiente:

1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 1, incluida la relativa a uno o más casos concretos.

2. A efectos de la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2014, la solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa. Si la autoridad requerida considera que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa postura.

[…]

10 En el capítulo III del Reglamento n.º 904/2010, bajo la rúbrica «Intercambio de información sin solicitud previa», el artículo 13 tiene el siguiente tenor:

1. La autoridad competente de cada Estado...

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