Case nº C-639/18 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, June 18, 2020

Resolution DateJune 18, 2020
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-639/18

Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Comercialización a distancia de servicios financieros - Directiva 2002/65/CE - Artículo 1 - Ámbito de aplicación - Contratos de servicios financieros que comprenden un acuerdo inicial de servicios seguido por operaciones sucesivas - Aplicación de la Directiva 2002/65/CE solamente al acuerdo inicial - Artículo 2, letra a) - Concepto de “contrato relativo a servicios financieros” - Acuerdo posterior a un contrato de préstamo por el que se modifica el tipo de interés inicialmente pactado

En el asunto C-639/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel, Alemania), mediante resolución de 7 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

KH

y

Sparkasse Südholstein,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de KH, por el Sr. C. Rugen, Rechtsanwalt;

- en nombre de Sparkasse Südholstein, por el Sr. F. van Alen, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann, E. Lankenau y T. Henze, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.-R. Killmann y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre KH y Sparkasse Südholstein, en relación con el derecho de KH a desistir de acuerdos posteriores a contratos de préstamo que modificaban los tipos de interés inicialmente pactados.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 Los considerandos 1, 3, 13 y 16 a 18 de la Directiva 2002/65 tienen la siguiente redacción:

(1) En el marco de la realización de los objetivos del mercado interior, es preciso adoptar las medidas destinadas a su progresiva consolidación, debiendo estas medidas contribuir a conseguir un alto nivel de protección de los consumidores, de conformidad con los artículos 95 [CE] y 153 [CE].

[…]

(3) […] A fin de garantizar la libertad de elección de los consumidores, que es un derecho esencial de estos, es necesario un alto nivel de protección de los consumidores para que pueda aumentar la confianza de los consumidores en la venta a distancia.

[…]

(13) La presente Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, a fin de garantizar la libre circulación de los servicios financieros. Salvo que la presente Directiva indique expresamente lo contrario, los Estados miembros no deben poder adoptar más disposiciones que las establecidas en la presente Directiva para los ámbitos armonizados por esta.

[…]

(16) Un mismo contrato que comporte operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo, escalonadas en el tiempo, puede recibir calificaciones jurídicas diferentes en los diferentes Estados miembros, pero es preciso que la presente Directiva se aplique de la misma manera en todos los Estados miembros. A tal efecto, cabe considerar que la presente Directiva se aplica a la primera de una serie de operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo, escalonadas en el tiempo, y que puede considerarse que forman un todo, tanto si esta operación o esta serie de operaciones son objeto de un único contrato o de diferentes contratos sucesivos.

(17) Se considera “acuerdo inicial de servicio”, por ejemplo, la apertura de una cuenta bancaria, la adquisición de una tarjeta de crédito o la celebración de un contrato de gestión de cartera y que las “operaciones” pueden consistir, por ejemplo, en el depósito o retirada de dinero de una cuenta bancaria, los pagos efectuados mediante tarjeta de crédito o las transacciones realizadas en el marco de un contrato de gestión de cartera. No supone una “operación” el hecho de añadir nuevos elementos a un acuerdo inicial, como la posibilidad de utilizar un instrumento de pago electrónico en combinación con la propia cuenta bancaria ya existente, sino un contrato adicional al que se aplicará la presente Directiva. La suscripción de nuevas participaciones del mismo fondo de inversión colectiva se considera una de las “operaciones sucesivas de igual naturaleza”.

(18) Al hacer referencia a un sistema de prestación de servicios organizado por el proveedor de servicios financieros, la presente Directiva pretende excluir de su ámbito de aplicación las prestaciones de servicios efectuadas con carácter estrictamente ocasional y al margen de una estructura comercial cuyo objetivo sea celebrar contratos a distancia.

4 El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

2. En el caso de contratos relativos a servicios financieros que comprendan un acuerdo inicial de servicio seguido por operaciones sucesivas o una serie de distintas operaciones del mismo tipo escalonadas en el tiempo, las disposiciones de la presente Directiva solamente se aplicarán al acuerdo inicial.

En caso de que no exista un acuerdo inicial de servicio pero que las operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo escalonadas en el tiempo se realicen entre las mismas partes contratantes, los artículos 3 y 4 solo se aplicarán cuando se realice la primera operación. No obstante, cuando no se realice operación alguna de la misma naturaleza durante más de un año, la realización de la operación siguiente se considerará como la primera de una nueva serie de operaciones y, en consecuencia, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 3 y...

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