Case nº C-702/18 P of Tribunal de Justicia, Sala Séptima, June 18, 2020

Resolution DateJune 18, 2020
Issuing OrganizationSala Séptima
Decision NumberC-702/18 P

Recurso de casación - Marca de la Unión Europea - Reglamento (CE) n.º 207/2009 - Solicitud de marca figurativa de la Unión PRIMART Marek Łukasiewicz - Marca nacional anterior PRIMA - Artículo 8, apartado 1, letra b) - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 76, apartado 1 - Alcance del control jurisdiccional del Tribunal General

En el asunto C-702/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de noviembre de 2018,

Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe «Primart» Marek Łukasiewicz, con domicilio social en Wołomin (Polonia), representada por el Sr. J. Skołuda, radca prawny,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte recurrida en primera instancia,

Bolton Cile España, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. F. Celluprica y F. Fischetti y la Sra. F. De Bono, avvocati,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe «Primart» Marek Łukasiewicz solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2018, Primart/EUIPO - Bolton Cile España (PRIMART Marek Łukasiewicz) (T-584/17, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:530), por la que se desestimó su recurso de anulación contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de 22 de junio de 2017 (asunto R 1933/2016-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Bolton Cile España, S. A., y Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe «Primart» Marek Łukasiewicz (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

Marco jurídico

2 El Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), fue modificado por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21), que entró en vigor el 23 de marzo de 2016. El Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento 2015/2424, fue derogado y sustituido, con efectos a partir del 1 de octubre de 2017, por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). No obstante, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida en el presente asunto, a saber, el 27 de enero de 2015, que resulta determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos de este litigio se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009, en su versión inicial (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2019, FTI Touristik/EUIPO, C-99/18 P, EU:C:2019:565, apartado 2).

3 El artículo 8 del Reglamento n.º 207/2009, titulado «Motivos de denegación relativos», dispone lo siguiente en su apartado 1, letra b):

1. Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[…]

b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

4 El artículo 65 de este Reglamento, titulado «Recurso ante el Tribunal de Justicia», dice así:

1. Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.

2. El recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder.

3. El Tribunal de Justicia será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.

[…]

5 El artículo 76 del citado Reglamento, titulado «Examen de oficio de los hechos», es del siguiente tenor:

1. En el curso del procedimiento, la [EUIPO] procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

2. La [EUIPO] podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

6 Por su parte, el artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, titulado «Objeto del litigio ante el Tribunal General», establece lo siguiente:

Los escritos de alegaciones presentados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

Antecedentes del litigio y resolución impugnada

7 Los antecedentes del litigio, tal como se exponen en los apartados 1 a 21 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente manera.

8 El 27 de enero de 2015, la recurrente presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la EUIPO en virtud del Reglamento n.º 207/2009.

9 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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10 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Azúcar, edulcorantes naturales, productos dulces de cobertura y relleno y productos de apicultura; café, té, cacao y sucedáneos de los mismos; hielo, helados, yogures helados y sorbetes; sales, aliños, aderezos y condimentos; productos de panadería, pastelería, chocolates y postres; granos preparados, almidones y productos fabricados con los mismos, productos para panadería y levaduras; galletas saladas (crackers)».

11 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2015/022, de 3 de febrero de 2015.

12 El 29 de abril de 2015, Bolton Cile España, parte coadyuvante en primera instancia, formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para la totalidad de los productos indicados en el apartado 10 de la presente sentencia.

13 La oposición se basaba, en particular, en la marca española PRIMA, registrada el 22 de septiembre de 1973 con el número 2578815 y renovada el 9 de abril de 2013, que designa los productos comprendidos en la clase 30 correspondientes a la siguiente descripción: «Salsas y condimentos; café; té; cacao; azúcar; arroz; tapioca; sagú; sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales; pan; bizcochos; tortas; pastelería y confitería; helados comestibles; miel; jarabe de melaza; levadura, polvos para hacer subir la masa; sal; mostaza; pimienta; vinagre; hielo».

14 El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

15 La División de Oposición de la EUIPO desestimó la oposición en su totalidad, por lo que, el 24 de octubre de 2016, Bolton Cile España interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

16 Mediante la resolución impugnada, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Oposición, estimó la oposición, denegó la solicitud de marca y condenó a la recurrente a cargar con las costas de los procedimientos de oposición y de recurso.

17 La Sala de Recurso declaró, en cuanto a la marca española anterior, que el territorio pertinente para el análisis del riesgo de confusión era España y que el público pertinente era el público en general de este Estado miembro. A continuación, consideró que, teniendo en cuenta la identidad y la similitud de los productos controvertidos, la similitud visual media y la similitud fonética superior a la media de los signos en conflicto, así como el nivel de atención, a lo sumo de grado medio, del público pertinente y el carácter distintivo intrínseco medio de la marca anterior, existía riesgo de confusión por parte del público pertinente. En particular, para concluir que la marca anterior revestía un carácter distintivo intrínseco medio, la Sala de Recurso señaló que dicha marca carecía de significado en relación con los productos designados y subrayó que para el consumidor español el término «prima» significa «hija del tío o de la tía de una persona» o «cantidad extra de dinero que se da a alguien a modo de recompensa, estímulo, agradecimiento, etc.» y no denota la excelencia de algo, como ocurre en otras lenguas de la Unión Europea.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

18 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de agosto de 2017, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la resolución impugnada.

19 En apoyo de su recurso invocó un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

20 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso y confirmó las conclusiones de la Sala de Recurso sobre la existencia de riesgo de confusión. Consideró, en particular, en los apartados 87 a...

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