Case nº C-831/18 P of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, June 18, 2020

Resolution DateJune 18, 2020
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-831/18 P

Recurso de casación - Función pública - Funcionarios - Director general de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) - Inmunidad de jurisdicción - Decisión de suspensión - Acto lesivo - Derecho de defensa

En el asunto C-831/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de diciembre de 2018,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-P. Keppenne y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

RQ, antiguo funcionario de la Comisión Europea, representado por el Sr. É. Boigelot, avocat,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de septiembre de 2019;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 19 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 24 de octubre de 2018, RQ/Comisión (T-29/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:717), por la que este anuló la Decisión C(2016) 1449 final de la Comisión, de 2 de marzo de 2016, relativa a una solicitud de suspensión de la inmunidad de jurisdicción de RQ (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

Protocolo n.º 7

2 A tenor del artículo 11, letra a), del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo n.º 7»):

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

[…]

.

3 El artículo 17 del Protocolo n.º 7 dispone:

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

4 El artículo 18 del Protocolo n.º 7 establece que:

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Estatut o

5 El artículo 23 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

Los privilegios e inmunidades de que gozan los funcionarios se confieren exclusivamente en interés de la Unión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo [n.º 7], los interesados no están dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y los reglamentos de policía en vigor.

Siempre que se pongan en cuestión estos privilegios e inmunidades, el funcionario interesado deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

[…]

6 El artículo 90, apartado 2, del Estatuto prevé:

Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por esta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses. […]

[…]

La autoridad notificará su decisión, que habrá de ser motivada, al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación. Al término de este plazo, si no fuera adoptada una decisión respecto de la reclamación, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria contra la que podrá interponerse recurso a tenor del artículo 91.

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

7 Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 1 a 18 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

8 En 2012, un fabricante de productos del tabaco presentó una denuncia ante la Comisión en la que formulaba graves alegaciones sobre la implicación de un miembro de la Comisión en tentativas de corrupción. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), de la que RQ era entonces director general, inició una investigación administrativa para realizar las comprobaciones y controles necesarios.

9 Basándose en los datos recopilados durante la primera fase de esa investigación, la OLAF consideró que podía ser oportuno solicitar a un testigo que mantuviera una conversación telefónica que pudiera aportar pruebas adicionales, con una persona supuestamente implicada en la tentativa de corrupción denunciada.

10 Esta conversación telefónica tuvo lugar el 3 de julio de 2012. El testigo llamó utilizando -con el acuerdo y en presencia de RQ- un teléfono móvil en los locales de la OLAF. La conversación telefónica fue grabada por la OLAF y reproducida en el informe final de la investigación.

11 Una vez concluida esa investigación administrativa, se presentó una querella ante un juez belga en la que se invocaba, en particular, la escucha telefónica ilegal. Con el fin de poder tramitar dicha querella, el juez de instrucción belga competente solicitó a la Comisión la suspensión de la inmunidad de RQ para que fuera oído en calidad de investigado. Dado que la Comisión deseaba más precisiones, el fiscal federal de Bélgica le comunicó determinados datos de la investigación llevada a cabo por la OLAF que podrían considerarse indicios de escuchas telefónicas ilegales penalmente sancionables.

12 En estas circunstancias, el 2 de marzo de 2016, la Comisión estimó la solicitud de la justicia belga y adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual, con arreglo al artículo 17, párrafo segundo, del Protocolo n.º 7, suspendió la inmunidad de jurisdicción de RQ en relación con las alegaciones fácticas relativas a la escucha de una conversación telefónica.

13 De la motivación de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión consideró que las autoridades nacionales competentes le habían proporcionado indicaciones muy claras y precisas, que permitían estimar que las alegaciones formuladas contra RQ justificaban que fuera investigado, y que, por consiguiente, sería contrario al principio de cooperación leal con las autoridades nacionales denegar la suspensión de su inmunidad.

14 El 11 de marzo de 2016, se notificó a RQ la Decisión controvertida. Este presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra dicha Decisión, que fue desestimada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos el 5 de octubre de 2016.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

15 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de enero de 2017, RQ interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida y de la Decisión de 5 de octubre de 2016.

16 El Tribunal General anuló la Decisión controvertida mediante la sentencia recurrida.

17 Con carácter previo, desestimó, en el apartado 45 de dicha sentencia, la excepción de inadmisibilidad del recurso propuesta por la Comisión, basada en que la Decisión controvertida no constituye un acto lesivo, ya que las decisiones de suspensión de la inmunidad de los funcionarios y agentes de la Unión no modifican su situación jurídica.

18 A este respecto, el Tribunal General señaló, en particular, en el apartado 37 de dicha sentencia, que «el hecho de que los privilegios e inmunidades [a que se refiere el Protocolo n.º 7] se establecieran en aras del interés público de la Unión justifica la facultad otorgada a las instituciones para suspender en su caso la inmunidad, pero no significa que dichos privilegios e inmunidades se otorguen a la Unión exclusivamente y no asimismo a sus funcionarios, a sus otros agentes y a los miembros del Parlamento. El Protocolo crea por consiguiente un derecho subjetivo en favor de las personas a las que se aplica, cuyo respeto está garantizado por el sistema de recursos previsto por el Tratado».

19 En el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que «una decisión por la que se suspende la inmunidad de un funcionario o agente modifica su situación jurídica por el mero hecho de suprimir esta protección, restableciendo su condición de persona sujeta al Derecho común de los Estados miembros y exponiéndolo así, sin necesidad de norma intermedia alguna, a las medidas previstas en ese Derecho común, en especial a la detención y a las actuaciones judiciales».

20 En cuanto al fondo del litigio, el Tribunal General examinó primero el quinto motivo del recurso de RQ, basado en la vulneración del derecho de defensa. Este motivo comprendía tres partes, relativas, en primer lugar, a la vulneración del derecho a ser oído; en segundo lugar, a la vulneración de la presunción de inocencia y al incumplimiento del deber de imparcialidad y, en tercer lugar, al incumplimiento del deber de diligencia. Por las razones expuestas en los apartados 52 a 76 de la...

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